SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de diciembre de 2019, se llevó a cabo una audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, en la que el Juez –ahora codemandado–, dispuso la modificación de la medida cautelar indicada, de cuatro a dos meses, debido a que consideró que se encontraban justificados y acreditados los elementos de domicilio, familia y trabajo como requisitos integrales del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fueron conducentes para la modificación del tiempo de la detención preventiva; sin embargo, si bien el Juez referido hizo mención a la existencia del arraigo natural y la concurrencia y cumplimiento del art. 234.1 del citado código (modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–) modificando la Ley 1970 sobre el numeral 2 de dicho artículo, el Juez de manera textual en el Considerando Segundo de la Resolución de 6 de diciembre de 2019, señaló que : “…como se dijo existe un domicilio, una familia y trabajo, empero si existe el trabajo, no es permanente”, argumentos con los que la autoridad relacionó ambos numerales del artículo mencionado de forma ilegal y arbitraria.

Si bien su persona contaba con un trabajo al momento de su detención preventiva y dos días después de la audiencia de cesación, el cual era su único sustento económico, pese a que el mismo era un contrato eventual con el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, sujeto a posibles futuras renovaciones; es decir, que dicho contrato era formal aun su eventualidad, que no contradice a la Ley 1173, que no exige, obliga u ordena que los contratos laborales sean definitivos; sin embargo, el Juez codemandado, al haber exigido que su contrato sea permanente y no eventual, vulneró su derecho al trabajo.

Respecto al art. 234.7 del CPP (Peligro efectivo para la víctima, sociedad y denunciante), en la audiencia de cesación, presentó Sentencias Constitucionales Plurinacionales, que fueron refutadas por el Ministerio Público e interpretadas de manera errónea por el Juez indicado, que no tomó en cuenta el entendimiento de la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, que recondujo el entendimiento original de la SCP 0056/2014 de 3 de enero, que sobre el art. 234.10 del Código adjetivo penal y su concurrencia, señaló que solo debe acreditarse a través de una sentencia condenatoria por la comisión de otros delitos anteriores al que se juzga; es decir por medio de la presentación de un certificado Registro de Antecedentes Penales (REJAP); empero, el Juez codemandado en una interpretación antojadiza, discriminada y sin fundamento, solo tomó como elemento único para no validar el art. 234. 7 del indicado Código, la existencia o situación de vulnerabilidad de la víctima y la supuesta desventaja en la que se encontraría, lo cual no es cierto ni evidente; lo que debió primar es la aplicación objetiva y efectiva de las sentencias constitucionales plurinacionales y no realizar entendimientos contrarios al derecho y a la presunción de inocencia.

En audiencia de apelación realizada el 18 de diciembre de 2019, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora demandado, de forma ilegal y arbitraria respecto al art. 234. 1 del CPP, referido al trabajo, señaló que el imputado necesariamente debía acreditar una actividad lícita no solo al momento de la solicitud de cesación a la detención preventiva, sino con posterioridad a ésta, manifestando después ante la solicitud de complementación respecto a la interpretación del art. 234.1 y 2 de la norma adjetiva penal, que la actividad lícita no estaba debidamente acreditada  en cuanto a su persistencia, a su continuidad o su temporalidad y que en este caso, el componente trabajo no estaba desvirtuado, por lo que el numeral 2 de dicho artículo continuaba vigente, afirmación que es contraria a la ley y la Constitución, puesto que el art. 234 del citado Código, en su segunda parte determinó que: “ El peligro procesal no se podrá fundar en meras presunciones abstractas sobre la concurrencia de los numerales 1 al 8…”.

Con relación al numeral 7 del artículo mencionado, referido al peligro efectivo para la sociedad, víctima y denunciante, el Vocal demandado, estableció en su resolución el mismo criterio del Juez a quo, al indicar que existían normas legales y supralegales, así como Sentencias Constitucionales que en el fondo protegen a la mujer cuando sufren violencia física, psicológica y sexual; sin embargo no explicó que en alguna de esas normas, se deba restringir la libertad física de los imputados; en tal sentido, tanto el Juez a quo como el Vocal del Tribunal de apelación lesionaron su derecho a la libertad, al haber considerado de forma errónea que el numeral 2 del art. 234 del CPP, no fue desvirtuado, porque no existía un trabajo para acreditar el arraigo natural, yendo en contra de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, más todavía cuando en los hechos el trabajo aun sea informal no puede ser exigido para su validez como requisito único desarraigador.