SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de diciembre de 2019, se llevó a cabo una audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, en la que el Juez –ahora codemandado–, dispuso la modificación de la medida cautelar indicada, de cuatro a dos meses, debido a que consideró que se encontraban justificados y acreditados los elementos de domicilio, familia y trabajo como requisitos integrales del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fueron conducentes para la modificación del tiempo de la detención preventiva; sin embargo, si bien el Juez referido hizo mención a la existencia del arraigo natural y la concurrencia y cumplimiento del art. 234.1 del citado código (modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–) modificando la Ley 1970 sobre el numeral 2 de dicho artículo, el Juez de manera textual en el Considerando Segundo de la Resolución de 6 de diciembre de 2019, señaló que : “…como se dijo existe un domicilio, una familia y trabajo, empero si existe el trabajo, no es permanente”, argumentos con los que la autoridad relacionó ambos numerales del artículo mencionado de forma ilegal y arbitraria.
Si bien su persona contaba con un trabajo al momento de su detención preventiva y dos días después de la audiencia de cesación, el cual era su único sustento económico, pese a que el mismo era un contrato eventual con el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, sujeto a posibles futuras renovaciones; es decir, que dicho contrato era formal aun su eventualidad, que no contradice a la Ley 1173, que no exige, obliga u ordena que los contratos laborales sean definitivos; sin embargo, el Juez codemandado, al haber exigido que su contrato sea permanente y no eventual, vulneró su derecho al trabajo.
Respecto al art. 234.7 del CPP (Peligro efectivo para la víctima, sociedad y denunciante), en la audiencia de cesación, presentó Sentencias Constitucionales Plurinacionales, que fueron refutadas por el Ministerio Público e interpretadas de manera errónea por el Juez indicado, que no tomó en cuenta el entendimiento de la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, que recondujo el entendimiento original de la SCP 0056/2014 de 3 de enero, que sobre el art. 234.10 del Código adjetivo penal y su concurrencia, señaló que solo debe acreditarse a través de una sentencia condenatoria por la comisión de otros delitos anteriores al que se juzga; es decir por medio de la presentación de un certificado Registro de Antecedentes Penales (REJAP); empero, el Juez codemandado en una interpretación antojadiza, discriminada y sin fundamento, solo tomó como elemento único para no validar el art. 234. 7 del indicado Código, la existencia o situación de vulnerabilidad de la víctima y la supuesta desventaja en la que se encontraría, lo cual no es cierto ni evidente; lo que debió primar es la aplicación objetiva y efectiva de las sentencias constitucionales plurinacionales y no realizar entendimientos contrarios al derecho y a la presunción de inocencia.
En audiencia de apelación realizada el 18 de diciembre de 2019, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ahora demandado, de forma ilegal y arbitraria respecto al art. 234. 1 del CPP, referido al trabajo, señaló que el imputado necesariamente debía acreditar una actividad lícita no solo al momento de la solicitud de cesación a la detención preventiva, sino con posterioridad a ésta, manifestando después ante la solicitud de complementación respecto a la interpretación del art. 234.1 y 2 de la norma adjetiva penal, que la actividad lícita no estaba debidamente acreditada en cuanto a su persistencia, a su continuidad o su temporalidad y que en este caso, el componente trabajo no estaba desvirtuado, por lo que el numeral 2 de dicho artículo continuaba vigente, afirmación que es contraria a la ley y la Constitución, puesto que el art. 234 del citado Código, en su segunda parte determinó que: “ El peligro procesal no se podrá fundar en meras presunciones abstractas sobre la concurrencia de los numerales 1 al 8…”.
Con relación al numeral 7 del artículo mencionado, referido al peligro efectivo para la sociedad, víctima y denunciante, el Vocal demandado, estableció en su resolución el mismo criterio del Juez a quo, al indicar que existían normas legales y supralegales, así como Sentencias Constitucionales que en el fondo protegen a la mujer cuando sufren violencia física, psicológica y sexual; sin embargo no explicó que en alguna de esas normas, se deba restringir la libertad física de los imputados; en tal sentido, tanto el Juez a quo como el Vocal del Tribunal de apelación lesionaron su derecho a la libertad, al haber considerado de forma errónea que el numeral 2 del art. 234 del CPP, no fue desvirtuado, porque no existía un trabajo para acreditar el arraigo natural, yendo en contra de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, más todavía cuando en los hechos el trabajo aun sea informal no puede ser exigido para su validez como requisito único desarraigador.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- i)
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR