SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 12 a 15 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se tiene que, el 17 de igual mes de 2020, se desarrolló la audiencia de modificación de medidas cautelares, misma que fue rechazada; por lo que, el imputado a través de su representante en la misma audiencia interpuso recurso de apelación, a lo que la autoridad demandada providenció la remisión de fotocopias legalizadas ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo establecido por ley y previa elaboración del acta debiendo para tal efecto la parte accionante proveer los recaudos necesarios, con lo que las partes fueron notificadas en la misma audiencia; ii) Se tiene la impresión del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) y el Número de Registro Judicial (NUREJ) de la carátula de sorteo de la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, con fecha de impresión de 21 del citado mes y año, a las 15:15; de lo cual, se puede evidenciar que el legajo procesal ya fue remitido ante el Tribunal de alzada; iii) Del Informe de la autoridad demandada se tiene que desarrolló sus audiencias con el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del mismo departamento, quien suple a su similar Segundo, quien goza de vacaciones judiciales, que también debe realizar las actividades de su propio juzgado, lo que provoca cierta demora a momento de labrar las actas, aspecto que no es atribuible a su persona; iv) La SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, establece que: “…una vez interpuesto dentro de plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial para los casos de recargadas labores o sulencias, etc, debidamente justificados; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede (…) el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…”; v) En el caso de autos no se puede establecer de manera directa la demora como ilegal; toda vez que, se pudo ver que la autoridad demandada se encuentra con un Secretario en suplencia legal; por lo que, dicho funcionario además de la carga laboral de su propio juzgado debe suplir audiencias de otro juzgado, evidenciándose la existencia de una causa justificada por parte de la autoridad demandada; vi) Se tiene que el accionante no se apersonó al juzgado a efectos de proveer las fotocopias necesarias para a remisión del legajo procesal, tal cual establecía la determinación de la autoridad demandada; evidenciándose dejadez de parte del impetrante de tutela; vii) De acuerdo al acta de modificación de medidas cautelares de 17 del referido mes y año, se tiene que la audiencia concluyo a las 17:00, y que el proceso se remitió el 21 del citado mes y año; por tanto, dicha remisión se realizó dentro del plazo razonable de tres días; toda vez que, el 18 y 19 del señalado mes y año, son sábado y domingo; por lo cual, se habría cumplido con la remisión del legajo procesal a los dos días; es decir, dentro del plazo establecido para el efecto; viii) Respecto a la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, la SCP 1005/2016-S3 de 23 de septiembre, estableció que cuando el petitorio deviene en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión; correspondiendo en consecuencia la sustracción del mismo, siendo que la concesión de la tutela se tornaría en ineficaz e innecesaria; y, ix) La presente acción de libertad fue puesta en conocimiento de la autoridad demandada el 21 de enero de 2020 a las 16:30; es decir, posterior a la remisión del legajo procesal de apelación tal cual se advierte en la carátula del SIREJ y NUREJ, la cual reporta que la causa fue sorteada a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en igual fecha a las 15:15; por lo que, y de cuerdo a la jurisprudencia constitucional se tiene que habiendo cesado el hecho denunciado como lesivo a los derechos del accionante, la eventual concesión de la tutela resultaría ineficaz e innecesaria; en consecuencia; y toda vez que, el proceso ya fue sorteado y remitido al Tribunal de alzada, opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal; más aun considerando que la presente acción de defensa fue interpuesta en busca de la remisión del cuaderno procesal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión,
- En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para
- tramitadas, resueltas
- III.3.
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado
- REVOCAR