SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado

De todo lo anteriormente manifestado se tiene que Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, incurrió en dilación respecto a la apelación instaurada por el hoy accionante; toda vez que, el mismo interpuso recurso de apelación el 17 de enero de 2020 y dicho recurso no fue enviado al Tribunal de alzada sino hasta el 21 de igual mes y año, añadiendo a esto que del informe del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se tiene que dicha remisión se supedito a la previsión de recaudos por parte del solicitante de tutela, argumento de ninguna manera válido para tal cometido, cuando la basta jurisprudencia constitucional establece que: “…la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia ʽ…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde el 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos (SCP 1975/2013 de 4 de noviembre [las negrillas son nuestras]).

Por ende se tiene que la falta de provisión de recaudos por parte de accionante, de ninguna manera constituye motivo para que la autoridad ahora demandada haya incurrido en dilación respecto a la remisión del cuaderno procesal al superior en grado, dentro el plazo de veinticuatro horas conforme determina el art. 251 del CPP y 405 de la Ley 1173.

En virtud de lo analizado, si bien el Juez de garantías denegó la tutela señalando que el cuaderno procesal habría sido remitido el 21 de enero de 2020, ante el Tribunal de alzada; con lo cual, habría cesado el hecho denunciado como lesivo, resultando la eventual concesión de tutela ineficaz e innecesaria, operando además la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; lo que la autoridad demandada no consideró fue lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la naturaleza principal de la acción de libertad innovativa radica en la tutela del derecho a “...la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido”; motivo por el cual, pese a que en el caso de autos ya hubiese cesado el acto considerado como lesivo corresponde la concesión de la tutela, esto con el fin de que en futuras actuaciones no se incurra en una vulneración similar de derechos.