SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 9 a 10 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Se resolvió la cesación a la detención preventiva y se interpuso recurso de apelación, por lo que, no correspondía plantear la presente la acción de libertad de forma alternativa o de forma subsidiaria, debiendo en primer término agotar la jurisdicción ordinaria, en el caso de autos el recurso de apelación y con su resultado en caso de mantenerse el agravio a la libertad vinculado con el debido proceso se abre la jurisdicción constitucional si el agravio ocasionado amerita la reparación por parte del Tribunal de garantías constitucionales; en el presente caso, se presentó recurso de apelación, el cual fue remitido al Tribunal de alzada, quien tendrá la obligación de reparar cualquier agravio que se hubiera ocasionado con la determinación de la Resolución 306/2019, no correspondiendo a su autoridad constituirse en Juez de garantías e ingresar a revisar esta decisión, porque implicaría dejar de lado el mecanismo idóneo previsto en la normativa procesal penal y que podría dejar sin efecto la Resolución 306/2019, dando curso a la solicitud de cesación a la detención preventiva, en caso de analizar el fondo de la presente acción de libertad, generaría una disfunción procesal con la inseguridad jurídica de las partes; consiguientemente, debió aguardarse necesariamente el resultado de la apelación presentada por la impetrante de tutela y de mantenerse la supuesta vulneración a los derechos de la misma, recién podrá interponer la acción de defensa, mientras tanto no ocurra eso, no se abre la jurisdicción constitucional para establecer si corresponde o no otorgar la tutela a la parte accionante; y 2) La solicitante de tutela demandó a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz; sin embargo, la resolución reclamada fue emitida por su similar Sexto del citado departamento, debiendo los mismos ser los demandados; aún, estuviera la presente acción tutelar dirigida en contra de estos últimos, se aplicaría de igual forma el principio de subsidiaridad que impide a la jurisdicción jurisdiccional ingresar al análisis de los agravios reclamados por la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho a la vida en acción de libertad
- en última instancia, asegurar el derecho a la vida
- III.2. Legitimación pasiva en la acción de libertad
- en consecuencia la presente acción no procede contra las referidas autoridades administrativas, ejecutivas y fiscal codemandadas dado que: «… para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva
- III.3.
- CONFIRMAR