SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

III.3.

La accionante alega que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de libertad; toda vez que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz −ahora demandados−, mediante Auto interlocutorio 306/2019, rechazaron la solicitud de cesación a su detención preventiva, manteniéndola privada de su libertad de forma ilegal, a través de una resolución que carecería de fundamentación al no tomar en cuenta que la restricción a su derecho fundamental excedió más de los seis meses, conforme acredita la certificación de Régimen Penitenciario del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, lo que vulneraría el art. 314 del CPP; asimismo, no se hubiese valorado su condición de mujer y su delicado estado de salud en el que se encontraba.

De los antecedentes de la presente acción tutelar se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María Inés Torrez Hinojosa −ahora accionante−, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, mediante  Auto Interlocutorio 306/2019, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por la imputada, manteniendo latente la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los  arts.  234.1, 2 y 10 y 235. 1 y 2 del CPP;  determinación, que fue objeto de apelación conforme al art. 251 del CPP (Conclusión II.1).

Sobre el particular, si bien la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que  el derecho a la salud es inherente con el derecho a la vida, por lo que corresponde tutelarlo mediante la acción de libertad cuando se advierta que una persona, a consecuencia del deterioro a su salud, se encuentre confrontando un grave riesgo para su vida, sin la necesidad de agotar previamente las instancias administrativas o judiciales; toda vez que, la vida, al ser el bien jurídico más importante que da origen a los demás derechos, no puede estar supeditada a rigorismos formales para su protección; sin embargo, en el caso concreto  de los datos del proceso no se tienen elementos que demuestren que la afectación en el derecho  a la salud de la accionante ponga en serio y evidente riesgo su vida, en consecuencia la sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción, así también lo estableció la SCP 0760/2018-S2 de 8 de noviembre, señalando: “De lo cual, se colige que en el sistema jurídico boliviano actual, la acción de libertad protege además de lo otorgado por el habeas corpus, el derecho a la vida, aun cuando éste no esté directamente vinculado con la libertad del accionante; sin embargo, la justicia constitucional debe determinar si la situación denunciada como hecho vulnerador del indicado derecho constituye realmente una lesión o peligro directo al derecho a la vida, toda vez que su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

En ese sentido de los antecedentes del proceso se tiene que la accionante  denunció que  solicitó  la cesación a su detención preventiva por exceder el tiempo de seis meses de privación de libertad que establece la ley; sin embargo, la misma fue rechazada mediante  Auto interlocutorio 306/209, que a su vez fue objeto de impugnación, la cual se encuentra pendiente de resolución; es decir, tanto el recurso de apelación planteado por la impetrante de tutela como la presente acción de libertad,  tienen como finalidad esencial que se le conceda la cesación a su detención preventiva, por lo que con el mismo fin la imputada activó dos jurisdicciones de forma paralela, -tanto la ordinaria como la constitucional-, pudiendo provocar disfunciones procesales y fallos contradictorios, circunstancia que impide a este Tribunal emita pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado en la jurisdicción ordinaria -que ante la apelación interpuesta deberá resolverse por el Tribunal de alzada-, no pudiendo acogerse la pretensión constitucional de la accionante que implicaría se considere el fondo de la reclamación en ambas jurisdicciones, que de efectivizarse involucraría incurrir en una irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto en distintas jurisdicciones, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en       ambas jurisdicciones; razonamiento asumido por la SCP 0071/2018-S4     de 27 de marzo, que estableció: “En ese orden, se tiene que nuestro              sistema procesal penal se encuentra estructurado -entre otros- mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados -y se encuentren pendientes de resolución- y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones (…)”.

Asimismo se tiene que el Auto Interlocutorio 306/2019 (Conclusión II.1), fue emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz; por lo que, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no existe coincidencia entre el servidor público quien presuntamente causó la lesión a los derechos alegados al emitir la referida resolución; y, la autoridad contra quien se dirigió la acción tutelar −Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz−; aspecto que se constituye en un óbice para ingresar al análisis de fondo respecto a la problemática señalada.

Consiguientemente, en el caso de análisis, por los argumentos expuestos, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada en la presente Sentencia Constitucional, se llega a establecer que no se evidenció lesión a los derechos fundamentales invocados por la accionante; por parte de las autoridades hoy demandadas, por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.