SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2020-S3

Fecha: 02-Sep-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia “o” tutela judicial efectiva y al debido proceso; puesto que el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado-, rechazó el incidente de nulidad de obrados, la tercería de dominio excluyente y la oposición de desapoderamiento que interpuso, pese a que no fue citado dentro del proceso penal por el que se sigue la reparación de daño civil y entrega de bien inmueble, y que la ahora tercera interesada no tiene documentos de propiedad sobre el inmueble reclamado. Por su parte, los Vocales hoy accionados al pronunciar el Auto de Vista 98 de 10 de mayo de 2019, de manera ilegal y hasta “delincuencial” han forzado una acción judicial en su contra en inobservancia y vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, creando defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

Identificados los supuestos actos lesivos sufridos, se aclara que el análisis del caso concreto se remitirá al análisis del Auto de Vista 98 por los Vocales hoy accionados, y no así respecto a los agravios denunciados contra los Jueces ahora coaccionados que conocieron el proceso penal de reparación de daño civil y entrega de bien inmueble, considerando que esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad, puesto que los referidos Vocales se constituyen en la autoridad superior en grado llamada a corregir las actuaciones de los inferiores.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el planteamiento de la acción de amparo constitucional debe contener necesariamente el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento a la acción y el elemento normativo; es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, además del petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, los que deben ser precisados por el accionante; pero además es ineludible que exista la correspondencia entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción de defensa; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, porque inclusive puede ser subsanado en audiencia; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma.

En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que el accionante alegó como elementos fácticos, que su persona adquirió por usucapión el inmueble ubicado en el barrio Villa Carmela, av. Radial 26, UV.0331 del Distrito 28 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, y no obstante de ser el propietario y poseedor de dicho inmueble por más de diez años, no fue citado en el proceso sobre reparación de daño civil y entrega de bien inmueble, seguido por Delfina Córdova Lescano contra Ignacio Montero Saucedo ahora terceros interesados, el cual se llevó adelante a consecuencia del proceso penal en el que se dictó la Sentencia 16, por la comisión de los delitos de despojo, perturbación de la posesión y daño simple, en el que intervinieron los mismos sujetos procesales. Pese a esa omisión, presentó incidente de nulidad de obrados y tercería de dominio excluyente, además de oposición al mandamiento de desapoderamiento; empero sus, pretensiones fueron rechazadas por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado-, sin considerar que la hoy tercera interesada no tiene documentación que acredite su derecho propietario sobre su inmueble, y por el contrario, de acuerdo a los medios probatorios ofrecidos demostró ser el propietario del bien inmueble; argumentos que fueron reiterados en la audiencia de la acción tutelar.

En el marco de lo referido, se evidencia que los hechos que sirven de fundamento de esta acción tutelar o las razones con las que el accionante sustenta la protección que solicita, tienen que ver con la relación de antecedentes de los motivos por los cuales se lo declaró judicialmente propietario por usucapión del inmueble ubicado en el barrio Villa Carmela, av. Radial 26, UV.0331 del Distrito 28 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, además de la denuncia de no haber sido demandado en el proceso sobre reparación de daño civil y entrega de bien inmueble, iniciado como consecuencia del proceso penal con Sentencia 16, por la comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, seguido por Delfina Córdova Lescano en contra de Ignacio Montero Saucedo ahora terceros interesados, sin efectuar la relación de causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados respecto al Auto de Vista 98, del cual solamente alegó que las autoridades suscribientes del referido Auto de Vista de manera ilegal y hasta “delincuencial” han forzado una acción judicial en su contra en inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales, creando defectos absolutos no susceptibles de convalidación, sin describir cómo y en qué forma el referido Auto de Vista vulneró los derechos denunciados, cuáles fueron los actos del Tribunal de apelación que lesionaron su derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y qué elementos del debido proceso fueron conculcados, concluyendo que no dio cumplimiento al requisito de contenido establecido en el art. 33.4 del CPCo, de precisar el elemento fáctico de su pretensión que dio lugar a la supuesta conculcación de derechos y garantías constitucionales denunciados. Asimismo, no obstante de señalarse los derechos supuestamente vulnerados, se omitió precisar de qué forma el hecho denunciado se constituye en la causa de la transgresión de los derechos invocados, lo que resulta insuficiente por cuanto este requisito exige que se cumpla con dicha argumentación, que si bien, como se tiene anotado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no constituye un presupuesto de admisibilidad de esta acción tutelar; sin embargo, resulta imprescindible para resolver la misma, pues en base a esa correspondencia entre hechos, derechos vulnerados y petitorio, se desarrollará la labor de este Tribunal, concediendo o denegando lo peticionado, siendo la observancia de los requisitos mencionados, entera responsabilidad del accionante, que no puede ser suplida por esta jurisdicción.

De igual forma, se advierte que el petitorio de la presente acción de amparo constitucional se limitó a solicitar que se conceda la tutela y, en consecuencia, se anule el Auto de Vista 98, y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, para que se le cite con la denuncia y la querella. En ese entendido el petitorio del accionante resulta incoherente, por cuanto, el análisis que efectúe este Tribunal respecto a la problemática planteada, se refiere únicamente a la última resolución emitida ya sea en la vía administrativa o judicial, considerando que es ésta la que lesiona los derechos y garantías constitucionales del accionante, entonces, el Tribunal Constitucional Plurinacional podría, en caso de advertir vulneración a los mismos, disponer la nulidad de esta última determinación con el fin de que se pronuncie un nuevo fallo que respete y resguarde los derechos y garantías evidenciados como lesionados; pero de ninguna manera, le corresponde a la justicia constitucional, anular actos anteriores a la resolución final, pues ello significaría constituirse en una instancia más de la jurisdicción ordinaria; que en los hechos, es lo que pretende el accionante; en ese sentido, ante el incumpliendo de los requisitos de contenido básicos exigidos para la interposición de la acción tutelar, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo denegarse la tutela solicitada.