SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
1)
Emerson Mostacedo Espada, Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija, el 17 de enero de 2020 adjuntó informe escrito cursante de fs. 51 a 53, sosteniendo que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, existió por su parte “…un apego a la ley y al procedimiento penal, se pretende y se mantiene que el imputado sería Consumidor de sustancias controladas, pero el suscrito no hace las diligencias de investigación, por lo tanto, no realiza la calificación del proceso, tampoco realiza Acusación…” (sic); labor efectuada por Ministerio Público, que mediante imputación formal efectuó la calificación provisional por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la Ley 1008, presentando el 6 de diciembre de 2019 acusación formal por el citado ilícito, siendo dicha entidad quien realiza la calificación de los tipos penales; 2) Se actuó siempre conforme a la Norma Suprema y a las leyes que rigen la materia, el accionante interpuso una acción distinta cada semana, así se puede corroborar del cuaderno jurisdiccional “…las apelaciones realizadas de cada resolución que emana no solamente del suscrito Juez, sino del Juez que conoció en primera instancia, cuando dispuso la detención preventiva, la misma fue apelada, posteriormente, se solicitó cesación de la detención preventiva…” (sic) entre otras solicitudes; siendo una costumbre del impetrante de tutela interponer los mecanismos constitucionales que la ley franquea, pero en el presente caso existe un exceso, no dejando que el proceso siga su curso normal; y, 3) La acción de defensa interpuesta carecería de fundamento legal, simplemente se hizo mención a diferentes leyes y Tratados Internacionales, pero las mismas no fueron explicadas con relación a los hechos acontecidos en el cuaderno procesal; pidiendo se deniegue la tutela solicitada.
Ingresando al examen de fondo del presente caso, se tiene que la precitada autoridad de alzada, al declarar sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto, expresó los siguientes fundamentos: 1) A través de la ley se estableció funciones y roles diferenciados a cada una de las partes que intervienen en el proceso penal; en ese marco, la facultad para la calificación de la conducta atribuida, es una tarea exclusiva del Ministerio Público sin que pueda ser cambiada por la autoridad jurisdiccional en virtud a la titularidad de la acción penal pública; 2) Conforme al Auto Interlocutorio emitido por el Juez a quo, así como la documentación acompañada consistente en informes de INTRAID, se deja entrever que el encausado -ahora accionante-, evidentemente sería una persona que consume sustancias controladas, a su vez “…en función de la documentación aludida en apariencia las circunstancias del elemento material, de probabilidad de autoría estarían disminuidas, tomando en cuenta los informes referidos…” (sic); 3) No obstante de ello, existe una acusación pública presentada, a través de la cual se le atribuye una calificación distinta, pues esa facultad le corresponde al Ministerio Público “…y a su vez debe ser tratada en la instancia respectiva, dentro de la audiencia que se vaya a tramitar dentro del juicio oral a efectos de que pueda dilucidar aquella circunstancia…” (sic); 4) El aspecto ligado a la existencia de peligros procesales, no fueron fundamentados “…éste tribunal de Alzada no se adentra a realizar consideraciones al respecto, por cuanto no puede perderse de vista que con el recurso planteado y la identificación de agravios se apertura la competencia de la instancia de revisión…” (sic); en tal sentido “…este Tribunal no ingresa a pronunciarse sobre aquellos porque no ha sido motivo de agravios…” (sic); 5) La Resolución que declaró sin lugar la modificación de medida cautelar pretendida, explicó que no existe ninguna circunstancia que vaya a dar pie a la cesación de la detención preventiva, siendo la autoridad competente la que conozca el juicio oral, quien en virtud a la prueba que se acompañe y lo que se dilucide, forme convicción en grado de certeza para que en su caso si concierne, en función al principio iura novit curia, asuma la decisión que corresponda; y, 6) Por lo vertido, no advirtió irregularidad o arbitrariedad en la determinación apelada, al persistir vigentes e incólumes el componente material y procesal (peligros procesales), “…sin que los argumentos esbozados en la presente resolución y los tenidos por el Ad-quo se constituyan en actividad irregular o defectuosa” (sic).
Ahora bien, el accionante en su demanda cuestionó la determinación asumida por la Vocal de alzada, quien mantuvo su detención preventiva pese a que advirtió que era consumidor, disminuyendo la probabilidad de autoría, debiendo a tal efecto disponer su libertad, aplicando medidas menos gravosas hasta que se sustancie el juicio oral, al considerar que el ilícito de consumo de sustancias controladas no tiene pena privativa de libertad, conforme dispone el art. 49 de la Ley 1008, tampoco analizó los informes presentados por el INTRAID respecto a su situación actual, cuestionando la interpretación de la legalidad efectuada por la precitada autoridad judicial.
En ese marco, conforme al contenido jurisprudencial anotado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud al principio de informalismo que rige a esta acción tutelar, los presupuestos para la revisión de la legalidad infra constitucional establecidos por la jurisprudencia para la acción de amparo constitucional, no pueden ser exigidos como requisitos a ser observados a quien demanda de acción de libertad; debido a que, dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza; en ese sentido, corresponde analizar el caso concreto bajo dicha óptica.
De otro lado, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder a los agravios denunciados, emitiendo una resolución motivada y fundamentada sobre los presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, consignados en el art. 233 del CPP.
Del análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista que declaró sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el peticionante de tutela, se constató que la Vocal codemandada consideró los argumentos vertidos en dicha impugnación; ya que, la misma estaba dirigida exclusivamente a cuestionar la actuación del Ministerio Público, al haberle imputado por el delito de tráfico de sustancias controladas y posteriormente presentó acusación formal en su contra por el mismo ilícito, hallándose detenido por más de cuatro meses en forma arbitraria, al haber sido encontrado junto a otra persona en poder de ocho gramos de sustancias controladas; al respecto la autoridad de alzada manifestó que la calificación de una conducta atribuida es exclusiva responsabilidad del Ministerio Público, haciendo alusión además a los informes desplegados por INTRAID, que hace entrever que se trataba de un consumidor de esas sustancias, resaltando asimismo la existencia de una acusación formal para su consideración dentro del juicio oral a efectos de dilucidar su responsabilidad. Por otra parte, la aludida autoridad de alzada señaló que no se fundamentó por el impetrante de tutela, la existencia de peligros procesales a objeto de aperturar la competencia de la instancia de revisión, no pudiendo pronunciarse sobre estos, al no haber sido motivo de agravio.
De donde se puede colegir que las consideraciones expresadas en el Auto de Vista ahora objetado, responden a los aspectos cuestionados por el accionante en su recurso de apelación incidental, quien lejos de identificar los agravios cometidos por el Juez a quo, que le llevaron a tomar la decisión de disponer no ha lugar a su solicitud de cesación de la detención preventiva, desvirtuando los riesgos procesales previstos en la normativa adjetiva penal, a efectos de que se le apliquen medidas sustitutivas menos gravosas que la de última ratio y de ese modo el Tribunal de alzada pueda compulsar los mismos, se limitó a referirse a la tipificación del delito atribuido a su persona por parte del Ministerio Público, generando a su juicio que se encuentre detenido de manera arbitraria, resaltando su condición de consumidor habitual de sustancias controladas; empero, no existió cuestionamientos que le permitan al Tribunal ad quem ejercer su labor prevista en el art. 398 del CPP y la jurisprudencia constitucional anotada en líneas precedentes, de analizar lo resuelto por el Juez de la causa respecto a la concurrencia o no de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del citado Código y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del Código Adjetivo Penal, dando respuesta a los agravios en ese sentido.
Por el contrario, se advierte que el fallo emitido por la Vocal codemandada cumple con las exigencias de motivación y fundamentación al dar a conocer las razones en las que funda su decisión de declarar sin lugar a la impugnación formulada, en función a los argumentos argüidos por el solicitante de tutela; aclarando además que, por mandato de la ley las autoridades jurisdiccionales tienen facultades privativas para determinar la detención preventiva de los imputados, aplicar medidas sustitutivas a dicha medida, disponer la cesación de la misma o mantener la impuesta con la debida fundamentación, hecho que sucedió en el presente caso respecto a la autoridad prenombrada, quien adecuó su actuación a lo previsto por la jurisprudencia constitucional descrita en el citado Fundamento Jurídico III.2 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- los presupuestos para la revisión de la
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 18
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR