SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Una vez efectuado el marco jurisprudencial necesario para el análisis de la presente causa, de la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidenció que como emergencia de la investigación seguida por el Ministerio Público por intermedio de la FELCN, contra Nery Giovanni Zubieta Vaca -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, la autoridad fiscal informó al Juez de control jurisdiccional, el inicio de investigación; asimismo, presentó la imputación formal, solicitando audiencia de consideración de medidas cautelares, y se aplique el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, para luego formular acusación formal contra el peticionante de tutela por el delito imputado.
Más adelante, el Juez de la causa en audiencia pública de consideración de medidas cautelares celebrada el 28 de agosto de 2019, dispuso su detención preventiva; a tal efecto, solicitó la cesación de dicha medida, a lo que, el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija -ahora codemandado- pronunció el Auto Interlocutorio 058/2019 de 27 de diciembre, disponiendo no ha lugar a su pedido, al no haber desvirtuado el requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, añadiendo que ya se cuenta con una acusación formal, en consecuencia “…no solo se está hablando de una simple presunción al estar latente los riesgos procesales de los Art. 234 núm. 7 y Art. 235 núm. 2 del C.P.P…” (sic). Por ello, como resultado del recurso de apelación incidental interpuesto, la Vocal de la Sala Penal Primera -en suplencia legal de su similar Segunda- del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -ahora codemandada-, en audiencia emitió el Auto de Vista 04/2020 SP2 de 8 de enero, declarando sin lugar a la impugnación planteada.
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester aclarar que, si bien el impetrante de tutela cuestionó las actuaciones tanto del Juez a quo como de la Vocal del Tribunal de alzada; sin embargo, el análisis de este Tribunal se efectuará a partir de la última decisión emitida en sede de la jurisdicción ordinaria; vale decir, del Auto de Vista 04/2020 SP2, en razón a que, la posible omisión en la que habría incurrido el Juez inferior al momento de dictar el Auto Interlocutorio antes referido, ya fue considerado por la aludida autoridad codemandada; por lo que, no es posible que esta jurisdicción constitucional dicte un nuevo criterio al respecto, caso contrario se estaría desconociendo la labor revisora de los tribunales de alzada, en el conocimiento y sustanciación de los recursos de apelación formulados por las partes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- los presupuestos para la revisión de la
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 18
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR