SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 003/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 57 vta. a 63, denegó la tutela solicitada; a tal efecto enunció los siguientes fundamentos: i) Los tribunales de garantías no están facultados para poder considerar y valorar las pruebas que compete a la jurisdicción ordinaria, conforme establece la SCP “181/2008-S3 de 22 mayo”; ii) No incumbe a esta Sala referirse a la tipificación del ilícito penal, extremo que está limitado al Ministerio Público quien es el encargado de realizar el proceso investigativo y con base en las pruebas recabadas debe tipificar el hecho, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional simplemente dirigir el proceso y se lleve adelante sin vulneración de ningún tipo; iii) No pudieron verificar que todos los riesgos procesales por los cuales se determinó la detención preventiva del impetrante de tutela hayan sido desactivados “…si bien interpreta el accionante que la tipificación penal era el razonamiento legal por el cual se debería haber cesado la detención preventiva, no es facultativo para este tribunal ingresar al análisis de fondo de lo que sean los hechos, la tipificación del delito o el resultado en el futuro juicio oral, por lo tanto no puede vertir opinión alguna con referencia a este tema, aspectos que claramente también establecen las resoluciones que ahora pretenden que sean anuladas, por lo que se considera que las mismas se encuentran debida y legalmente motivadas y fundamentadas…” (sic); y, iv) Todo ciudadano es libre de presentar las acciones que considere convenientes; por lo que, es un argumento impertinente el expresado por el Juez demandado; por ello, “…corresponde fallar en base a todos los argumentos expuestos, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Arts. 36 -8) y 37 del Código Procesal Constitucional” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- los presupuestos para la revisión de la
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 18
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR