SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en virtud a la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia, el 28 de agosto de 2019 se sustanció la audiencia de aplicación de medidas cautelares; en la que, se dispuso su detención preventiva; posteriormente, el 27 de diciembre del mismo año, el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 058/2019 rechazó su solicitud de cesación de la medida de última ratio, con el argumento de la existencia de una acusación formal en contra suya por el citado ilícito, infringiendo el debido proceso en su vertiente de legalidad, al no tomar en cuenta la presunción de inocencia de la que goza toda persona sometida a cualquier tipo de proceso, no habiendo efectuado un análisis objetivo al momento de pronunciar el referido fallo.
Por tal motivo, interpuso apelación incidental, a cuyo efecto la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, emitió el Auto de Vista 04/2020 de 8 de enero, advirtiendo que su persona es consumidor y que la cantidad encontrada (ocho gramos de marihuana) es para el consumo inmediato, disminuyendo en consecuencia la probabilidad de autoría; pese a ello, mantuvo su detención preventiva, debiendo otorgarle su libertad aplicando medidas menos gravosas hasta que se sustancie el juicio oral; ya que, el delito de consumo y tenencia para el consumo previsto en el art. 49 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1998-, no tiene pena privativa de libertad, estableciendo que la sanción una vez probado que es consumidor, es realizar un tratamiento, considerando el principio de proporcionalidad de las medidas cautelares.
Si bien ambas autoridades demandadas indicaron que “a la fecha” la presente causa se encuentra con acusación formal; sin embargo, no realizaron un análisis de los informes del Instituto de Prevención, Tratamiento, Rehabilitación e Investigación de Drogodependencias y Salud Mental (INTRAID) presentados, atenuando la cantidad de gramos que fue hallada, limitándose únicamente a señalar que es potestad del Ministerio Público, manteniendo una calificación ilegal y discrecional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- los presupuestos para la revisión de la
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 18
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR