SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2020-S2
Sucre, 29 de septiembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 32981-2020-66 AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 154 a 157, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gudelia Alarcón Luna en representación sin mandato de Jaime Quispe Chillo contra Fabiola Pamela Saenz Daza, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Segunda Centro-Integrado del Distrito 2 de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2020, cursante a fs. 1 y de fs. 89 a 91 vta., el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Etty Lens Choque Cordero, el 24 de enero de 2020 a las 10:30 horas aproximadamente, en inmediaciones de Achocalla, encontrándose de visita en Bolivia, acudió al llamado de una de sus hijas, viéndose sorprendido con la presencia de funcionarios policiales y una abogada, quienes ejecutaron un mandamiento de apremio en su contra por adeudo de asistencia familiar, por un monto de Bs38 700.-(treinta y ocho mil setecientos bolivianos), momento en el que se enteró de la existencia del proceso que se le endilga.
Aclara que desde el 2011 radica en la República Federativa de Brasil, hecho que sus dos hijas conocen muy bien; toda vez que, continuamente realizaba depósitos de dinero para ambas; y, si bien suscribió un acta de conciliación el 2006, Etty Lens Choque Cordero y él “…volvieron a la vida en común, sin embargo se actuó de mala fe, ya que se guardó ese compromiso solo con el fin de causar daño posterior” (sic).
Es así que, se encuentra detenido por orden de la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Segunda Centro-Integrado del Distrito 2 de El Alto del departamento de La Paz, Fabiola Pamela Saenz Daza, quien emitió mandamiento de apremio en su contra, vulnerando sus derechos constitucionales, toda vez que no le dio la oportunidad de asumir defensa dentro del proceso familiar; omitiendo su notificación, pues no cursa en el cuaderno procesal un solo dato fidedigno que avale las supuestas notificaciones realizadas, tampoco existe informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), y mucho menos del Servicio de Registro Cívico (SERECI), tendientes a identificar su domicilio actual, verificándose que las mismas fueron practicadas de manera personal únicamente a la parte beneficiada, realizando las restantes en Secretaría del Juzgado, incluidos los Autos de conminatoria de pago de asistencia familiar; se tiene también, que tales actuaciones procesales reflejan falsedad ideológica, puesto que la firma de una de sus hijas es la misma que la del supuesto testigo de actuación cursante en fs. 47, 48, 49, 65 y 72 de obrados; sin embargo, lleva otro nombre y número de cédula de identidad, evidenciándose la ilegalidad de la notificación, ya que jamás se enteró del proceso, prueba de ello es que no hay apersonamiento alguno de su parte, denotándose que la Jueza señalada no resguardó el debido proceso ni el derecho a la defensa, constitucionalmente protegidos, incumpliendo lo establecido por el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, defensa material y técnica, trabajo, juez imparcial, libertad, locomoción y dignidad; citando al efecto los arts. 14.III y IV, 22, 23.I y III, 26.II, 46.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 153, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fabiola Pamela Saenz Daza, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Segunda Centro-Integrado del Distrito 2 de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 28 de enero de 2020, cursante a fs. 111 y vta.; y, de forma oral en audiencia, solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: a) El proceso del cual se pretende la acción tutelar es una homologación de asistencia familiar con base en el acta parcial de conciliación de 14 de diciembre de 2006, que fue suscrita entre el accionante y Etty Lens Choque Cordero, cuya cláusula quinta establece que en caso de incumplimiento, la misma pasará para homologación; es decir, que el ahora impetrante de tutela conocía sus obligaciones respecto a sus hijas, debiendo considerar lo señalado por los arts. 62, 108, 109.I, y 149.II de la CPE; asimismo, se “ratifica” en la prueba presentada por el accionante sobre la realización de depósitos a favor de sus hijas, por lo cual no podría aducir desconocimiento de sus obligaciones de asistencia familiar; b) La causa fue puesta a su conocimiento por causal de excusa, remitida en ejecución de sentencia para el cumplimiento de la liquidación, verificando los presupuestos establecidos por el art. 415 del CFPF para hacer efectivo el pago de la misma, que en ninguno de sus articulados dispone la notificación en el domicilio real del encausado, pues esta no reconoce ningún formalismo, resultando inaplicable la sentencia constitucional presentada por el ahora accionante, ya que a partir de la promulgación de la citada Ley la línea jurisprudencial cambió; por su parte, el art. 447.II de la mencionada norma legal señala que la notificación con la liquidación de asistencia familiar se practicará en secretaría del juzgado, al tratarse de un proceso de homologación y en apego al art. 127 del CFPF; c) Respecto a que el obligado no tuvo conocimiento de la tramitación de la causa, se debe precisar que es evidente que estuvo efectivamente informado, de acuerdo a lo manifestado en la presente acción de defensa cuando señala que realizó depósitos para sus hijas; y, d) La notificación realizada en estrados judiciales es un acto auténtico acorde al art. 1287.I del Código Civil (CC) y tiene la fuerza probatoria que le asigna el mismo cuerpo legal “Auto Supremo 129 de 4 de agosto de 1980”, diligencia que no fue cuestionada por la parte demandada –hoy accionante-, ya que la misma fue recepcionada por Ana Huaygua Quispe, identificada como su sobrina, quien firmó en constancia el formulario de notificaciones como se observa en las fotografías, misma que no fue devuelta y mucho menos objeto de un incidente de nulidad como señala el art. 256 inc. b) del CFPF, habiéndose llevado adelante dicho actuado en la dirección consignada en el acta de conciliación.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 18/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 154 a 157, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que el demandado -hoy accionante- jamás señaló domicilio procesal, pese a conocer perfectamente la existencia de su obligación al suscribir un acta de conciliación ante el Centro Integrado de Justicia, donde además de comprometerse al pago de Bs300.- (trescientos bolivianos) mensual, por sus dos hijas, entonces menores de edad, fijó su domicilio real en la calle 24 de Octubre 1085 de la zona Illimani, por lo que en ningún momento se llegó a vulnerar su derecho a la defensa y por ende el debido proceso, más aun cuando en materia familiar rigen los principios de trascendencia, no formalismo y principalmente el interés superior de las niñas, niños y adolescentes establecidos en el art. 320 del CFPF; 2) Si el demandante de tutela consideraba estar indebidamente procesado y privado de su libertad debió acudir de forma oportuna ante la misma autoridad que emitió dicho mandamiento de apremio, existiendo mecanismos que el Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en estos casos, mediante el planteamiento de excepciones e incidentes; 3) Pudo haber suscitado la suspensión del apremio corporal realizando una oferta de pago conforme lo establece el art. 127.III del mismo cuerpo legal; y, 4) Activó de manera directa la jurisdicción constitucional sin antes haber agotado los recursos que la ley le faculta para enmendar supuestos errores de la autoridad que conoce el proceso, contradiciendo el principio de subsidiariedad de la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Acta de Conciliación Parcial 176 de 14 de diciembre de 2006 en la cual el impetrante de tutela de forma voluntaria se obliga a la cancelación de Bs300.- cada 29 de mes en el Centro Integrado de Justicia y la entrega de ropa nueva cada tres meses, todo en favor de sus dos hijas de cinco y siete años, dejando establecido su domicilio particular sito en calle 24 de octubre, número 1085 de la zona Illimani de El Alto del departamento de La Paz (fs. 6).
II.2. Cursa ejecutoria de sentencia de homologación de Acta de Conciliación Parcial 176 de 16 de noviembre de 2008 (fs. 121 vta.).
II.3. Mediante Resolución de 29 de noviembre de 2019, la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Segunda Centro-Integrado del Distrito 2 de El Alto del departamento de La Paz, Fabiola Pamela Saenz Daza, con base en la solicitud y la revisión de los datos del proceso, evidenciando que el obligado no canceló las pensiones devengadas dentro del término conferido en el acta de cumplimiento de obligación y dispuso la emisión de nuevo mandamiento de apremio con facultades de allanamiento contra el peticionante de tutela (fs. 75).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, debido proceso, defensa, trabajo, juez imparcial y dignidad; argumentando que fue detenido por funcionarios policiales, en virtud a un mandamiento de apremio librado por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Segunda Centro-Integrado del Distrito 2 de El Alto del departamento de La Paz, sin el respectivo control del caso, en un proceso plagado de irregularidades respecto a las notificaciones, ignorando por completo la homologación así como su ejecutoria a través de la liquidación de planillas, situación que no le permitió llevar adelante una adecuada defensa o cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad competente, provocando un procesamiento indebido. Por otro lado, aduce que su detención es injusta porque sí cumplió con el compromiso firmado a través del envío de remesas desde la República Federativa de Brasil.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “…la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, debido proceso, defensa, trabajo, juez imparcial y dignidad; argumentando que fue detenido por efectivos de la Policía Boliviana, en virtud a un mandamiento de apremio emitido por Fabiola Pamela Sáenz Daza, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Segunda Centro-Integrado del Distrito 2 de El Alto del departamento de La Paz, sin realizar un exhaustivo control del caso, el cual estuvo plagado de irregularidades respecto a las notificaciones que se debían practicar en su domicilio real porque él no radica en el país, pese al cumplimiento del envío de dinero a sus hijas mediante giros desde la República Federativa de Brasil.
De los antecedentes traídos en revisión, cursa Acta de Conciliación Parcial 176, mediante el cual, el ahora accionante de forma voluntaria se obligó a la cancelación de Bs300.- cada 29 de mes en el Centro Integrado de Justicia y la entrega de ropa nueva cada tres meses, todo en favor de sus dos hijas de cinco y siete años, dejando además plenamente establecido su domicilio particular sito en calle 24 de Octubre 1085 de la zona Illimani (Conclusión II.1). Como consecuencia del incumplimiento a este compromiso, Etty Lens Choque Cordero y Deyna Jhessica Quispe Choque instauraron proceso de homologación, corrigiendo en el mismo la numeración del domicilio del ahora impetrante de tutela donde fue legalmente notificado, solicitando la homologación del mencionado documento, Sentencia que fue ejecutoriada mediante proveído de 16 de noviembre de 2008 (Conclusión II.2), a raíz del cual, las interesadas solicitaron en reiteradas oportunidades la liquidación y correspondiente mandamiento de apremio corporal contra el ahora demandante de tutela, siendo el Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2019, emitido por la Jueza Fabiola Pamela Saenz Daza, el último, con base en la solicitud y la revisión de los datos del proceso, evidenciando que el obligado no canceló las pensiones devengadas dentro del término conferido en el acta de cumplimiento de obligación, por lo que dispuso la emisión de nuevo mandamiento de apremio con facultades de allanamiento contra Jaime Quispe Chillo (Conclusión II.3).
Establecida la problemática y los antecedentes, debemos dejar claro que el ahora impetrante de tutela aduce que no existió un debido proceso, puesto que ignoraba del proceso de homologación, así como de su ejecutoria a través de la liquidación de planillas, situación que no le permitió llevar adelante una adecuada defensa o cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad competente.
Empero, de la revisión de antecedentes se establece la existencia de un acta de compromiso que firmó, un proceso de homologación que le fue notificado en el domicilio que estableció en el acta de conciliación y que fue corregido en su numeración durante el mencionado proceso, inmueble en el cual la hermana del obligado “Juana Quispe”, fue advertida con el aviso judicial (fs. 13) y por último, ya en ejecución de sentencia como emergencia de un proceso judicial establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, se emitió mandamiento de apremio corporal ejecutado el 24 de enero de 2020; en ese sentido, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante una acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, en este entendido, el mandamiento de apremio corporal concebido como el instrumento que dispuso su privación de libertad no puede considerarse bajo ninguna circunstancia como ilegal por devenir de todo un proceso judicial llevado adelante bajo los parámetros establecidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que goza del principio de informalismo y sobre todo vela por el interés superior del menor, pues fue emitido dentro de un proceso legal en todas sus fases e instancias, llevado adelante por un juez natural; es decir, autoridad jurisdiccional con plena jurisdicción y competencia; bajo este entendimiento, se tendría incumplido el primer presupuesto supra desarrollado. Respecto al segundo, no existió indefensión; puesto que, conforme el legajo procesal se realizaron las respectivas notificaciones en el domicilio del ahora impetrante de tutela, siendo en todo momento notificado mediante testigos que resultan ser sus parientes en los actuados necesarios y en los demás como la Ley dispone directamente en estrados judiciales siendo esto suficiente, sobre el cumplimiento de la obligación no es menester del Tribunal de garantías valorar prueba que no cursa en el proceso y que debió ser presentada ante la instancia correspondiente en previsión de hacer valer sus derechos como consecuencia del cumplimiento de sus obligaciones, teniendo la opción de oponerse a las resoluciones judiciales que consideraba gravosas.
De lo expresado, el mandamiento de apremio corporal emitido por Fabiola Pamela Sáenz Daza, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Segunda Centro-Integrado del Distrito 2 de El Alto del departamento de La Paz, se encuentra dentro de un proceso legalmente instaurado y resulta de la aplicación de la normativa vigente en la materia ante el incumplimiento del ahora accionante de sus compromisos de asistencia familiar; por lo que, de acuerdo a lo supra desarrollado, no es posible aducir lesión de los derechos a la libertad de locomoción, trabajo y dignidad, tomando en cuenta la legalidad del instrumento coercitivo y su finalidad, que es precautelar el interés superior del menor.
En consecuencia, el actuar de la autoridad jurisdiccional ahora demandada, no puede ser considerado como vulnerador de derechos y garantías constitucionales, toda vez que estuvo acorde a lo normado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, así mismo, siendo evidente que la presente acción de libertad no cumple con los presupuestos establecidos para su activación, debe denegarse la pretensión del solicitante de tutela.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta verificación de los antecedentes y las normas en vigencia.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2020 de 28 de enero, cursante de fs. 154 a 157, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA