SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
i)
Empero, de la revisión de antecedentes se establece la existencia de un acta de compromiso que firmó, un proceso de homologación que le fue notificado en el domicilio que estableció en el acta de conciliación y que fue corregido en su numeración durante el mencionado proceso, inmueble en el cual la hermana del obligado “Juana Quispe”, fue advertida con el aviso judicial (fs. 13) y por último, ya en ejecución de sentencia como emergencia de un proceso judicial establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, se emitió mandamiento de apremio corporal ejecutado el 24 de enero de 2020; en ese sentido, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante una acción de libertad cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, en este entendido, el mandamiento de apremio corporal concebido como el instrumento que dispuso su privación de libertad no puede considerarse bajo ninguna circunstancia como ilegal por devenir de todo un proceso judicial llevado adelante bajo los parámetros establecidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que goza del principio de informalismo y sobre todo vela por el interés superior del menor, pues fue emitido dentro de un proceso legal en todas sus fases e instancias, llevado adelante por un juez natural; es decir, autoridad jurisdiccional con plena jurisdicción y competencia; bajo este entendimiento, se tendría incumplido el primer presupuesto supra desarrollado. Respecto al segundo, no existió indefensión; puesto que, conforme el legajo procesal se realizaron las respectivas notificaciones en el domicilio del ahora impetrante de tutela, siendo en todo momento notificado mediante testigos que resultan ser sus parientes en los actuados necesarios y en los demás como la Ley dispone directamente en estrados judiciales siendo esto suficiente, sobre el cumplimiento de la obligación no es menester del Tribunal de garantías valorar prueba que no cursa en el proceso y que debió ser presentada ante la instancia correspondiente en previsión de hacer valer sus derechos como consecuencia del cumplimiento de sus obligaciones, teniendo la opción de oponerse a las resoluciones judiciales que consideraba gravosas.
De lo expresado, el mandamiento de apremio corporal emitido por Fabiola Pamela Sáenz Daza, Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Segunda Centro-Integrado del Distrito 2 de El Alto del departamento de La Paz, se encuentra dentro de un proceso legalmente instaurado y resulta de la aplicación de la normativa vigente en la materia ante el incumplimiento del ahora accionante de sus compromisos de asistencia familiar; por lo que, de acuerdo a lo supra desarrollado, no es posible aducir lesión de los derechos a la libertad de locomoción, trabajo y dignidad, tomando en cuenta la legalidad del instrumento coercitivo y su finalidad, que es precautelar el interés superior del menor.
En consecuencia, el actuar de la autoridad jurisdiccional ahora demandada, no puede ser considerado como vulnerador de derechos y garantías constitucionales, toda vez que estuvo acorde a lo normado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, así mismo, siendo evidente que la presente acción de libertad no cumple con los presupuestos establecidos para su activación, debe denegarse la pretensión del solicitante de tutela.