SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2020-S2
Fecha: 29-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como emergencia del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Etty Lens Choque Cordero, el 24 de enero de 2020 a las 10:30 horas aproximadamente, en inmediaciones de Achocalla, encontrándose de visita en Bolivia, acudió al llamado de una de sus hijas, viéndose sorprendido con la presencia de funcionarios policiales y una abogada, quienes ejecutaron un mandamiento de apremio en su contra por adeudo de asistencia familiar, por un monto de Bs38 700.-(treinta y ocho mil setecientos bolivianos), momento en el que se enteró de la existencia del proceso que se le endilga.
Aclara que desde el 2011 radica en la República Federativa de Brasil, hecho que sus dos hijas conocen muy bien; toda vez que, continuamente realizaba depósitos de dinero para ambas; y, si bien suscribió un acta de conciliación el 2006, Etty Lens Choque Cordero y él “…volvieron a la vida en común, sin embargo se actuó de mala fe, ya que se guardó ese compromiso solo con el fin de causar daño posterior” (sic).
Es así que, se encuentra detenido por orden de la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Segunda Centro-Integrado del Distrito 2 de El Alto del departamento de La Paz, Fabiola Pamela Saenz Daza, quien emitió mandamiento de apremio en su contra, vulnerando sus derechos constitucionales, toda vez que no le dio la oportunidad de asumir defensa dentro del proceso familiar; omitiendo su notificación, pues no cursa en el cuaderno procesal un solo dato fidedigno que avale las supuestas notificaciones realizadas, tampoco existe informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), y mucho menos del Servicio de Registro Cívico (SERECI), tendientes a identificar su domicilio actual, verificándose que las mismas fueron practicadas de manera personal únicamente a la parte beneficiada, realizando las restantes en Secretaría del Juzgado, incluidos los Autos de conminatoria de pago de asistencia familiar; se tiene también, que tales actuaciones procesales reflejan falsedad ideológica, puesto que la firma de una de sus hijas es la misma que la del supuesto testigo de actuación cursante en fs. 47, 48, 49, 65 y 72 de obrados; sin embargo, lleva otro nombre y número de cédula de identidad, evidenciándose la ilegalidad de la notificación, ya que jamás se enteró del proceso, prueba de ello es que no hay apersonamiento alguno de su parte, denotándose que la Jueza señalada no resguardó el debido proceso ni el derecho a la defensa, constitucionalmente protegidos, incumpliendo lo establecido por el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).