SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2020-S3

Fecha: 07-Sep-2020

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2020 de 7 de enero, cursante de fs. 14 a 15, concedió la tutela solicita, disponiendo que el Juez accionado ordene la remisión de los antecedentes de la apelación interpuesta por la peticionante de tutela en el plazo de veinticuatro horas, en base a los siguientes fundamentos: i) La SCP “0154/2019-S2 entre otras” (sic), estableció que si bien el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada es de veinticuatro horas conforme establece el art. 251 del CPP; sin embargo, existiendo una justificación razonable como ser, recargadas labores o pluralidad de imputados, éste puede exceder de los tres días, pasado este lapso, se constituye en un acto dilatorio, que puede ser reclamado a través de la acción de libertad o de pronto despacho; ii) No se puede condicionar la remisión de la apelación, a la provisión de recaudos “…y menos se puede computarse el plazo de veinticuatro horas a partir de que el recurrente otorga dichos recaudos…” (sic), en virtud de los principios proactione, de gratuidad, y de los derechos a la impugnación y acceso a la justicia; iii) En el presente caso, refieren que la accionante por medio de sus familiares y abogado, se habría apersonado en reiteradas ocasiones al “Juzgado” a objeto de averiguar sobre la remisión de la apelación, incluso para empozar montos de dinero para las copias correspondientes; empero, no hay prueba alguna, solo consta la Resolución 573/2017 de 7 de noviembre, por lo que no se tiene demostrado dicho extremo; iv) Habiendo la imputada -hoy impetrante de tutela- apelado la Resolución 44/2019 el 18 de diciembre, mediante la cual el Juez hoy accionado, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, dicha autoridad así como el personal de apoyo judicial, tenían la obligación de remitir la impugnación dentro de los plazos establecidos en la norma procesal penal y la ampliación determinada por la jurisprudencia; empero ello no ocurrió, habiéndose incluso sobrepasado el plazo de tres días, estipulado en caso de sobrecarga procesal; y, v) Respecto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público por una supuesta negativa, retardación, o incumplimiento de deberes, no se comprobó que la dilación haya sido provocada con dolo o malicia por parte del accionado; sino más bien, la demora se debió a la carga procesal que dicha autoridad tenía al encontrarse de turno por la vacación judicial.