SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2020-S3
Fecha: 07-Sep-2020
III.4. Análisis el caso concreto
La impetrante de tutela, alega que el 18 de diciembre de 2019, se llevó a cabo su audiencia de cesación de la detención preventiva, rechazándose su solicitud por Resolución 44/2019 de la misma fecha; motivo por el cual en el mismo acto procesal, interpuso apelación incidental de medida cautelar; empero, la autoridad judicial accionada -quien actuó en suplencia legal por la vacación judicial- hasta la interposición de la presente acción -6 de enero de 2020-, no remitió los antecedentes ante el superior en grado, pese a los reclamos de su defensa, familiares y el apersonamiento para cubrir los gastos de remisión; al contrario, dicho Juez ordenó la devolución de los antecedentes al juzgado de origen, sin cumplir con la remisión hoy reclamada, dilación que impide la revisión de su situación jurídica por parte de un Tribunal de alzada.
Al respecto, de los argumentos expuestos por la parte peticionante de tutela como autoridad accionada, se tiene que en el caso en examen, el 18 de diciembre de 2019, la referida autoridad accionada -de turno por la vacación judicial colectiva-, llevó adelante la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, impetrada por la hoy accionante, emitiendo la Resolución 44/2019, mediante la cual rechazó la solicitud de cesación de la medida extrema, dando lugar a que la nombrada apele dicha Resolución, habiéndose dispuesto de conformidad a procedimiento, la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, trámite que conforme reclama la impetrante de tutela fue incumplido por el juez accionado hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -6 de enero de 2020-, quien de manera contradictoria ordenó la devolución de los antecedentes al juzgado de origen sin efectivizar el envió de la apelación, sin tomar en cuenta el plazo previsto en el art. 251 del CPP, pese a los reclamos de su parte y del apersonamiento efectuado para cubrir los gastos; omisión que fue justificada por la autoridad accionada en la carga procesal que viene soportando al estar asumiendo la suplencia de otros juzgados, y la aparente falta de interés de la parte, que no se habría presentado en el Juzgado para coordinar dicha solicitud, dado que el cuaderno procesal en cuestión resultaría ser de 101 cuerpos, -denotando con ello la autoridad accionada que se incumplió la remisión por la falta de provisión de recaudos-, circunstancia que se ratifica con lo afirmado, cuando señala que sin perjuicio de aquello y a objeto de cumplir con la apelación, de su parte su parte se formó el legajo de apelación, el cual “…ya se encuentra con el Juez 1º de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer, titular del caso” (sic).
De los elementos fácticos que hacen a la presente acción de defensa, se advierte la existencia de dos actuaciones indebidas e ilegales en las que incurrió la autoridad accionada, pues de una parte se tiene que interpuesta la apelación el 18 de diciembre de 2019, este no cumplió con la remisión dentro del plazo procesal establecido en el art. 251 del CPP, debido, como el mismo señala, a la carga procesal que soportaba su “Juzgado”, por estar ejerciendo turno por la vacación judicial y además porque la parte apelante “…en absoluto coordino dicha apelación…” (sic), argumentos que siguiendo la sólida jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional glosada en los Fundamentos Jurídicos III. 1 y 2 del presente fallo, hacen imposible asumir como válidos para justificar la omisión en la aludida remisión, puesto que, por una parte la carga procesal -por la vacación judicial o cualquier otra circunstancia- tampoco es atribuible a los sujetos procesales en su desmedro, ya que resultan ser eventualidades del sistema judicial que no son de su responsabilidad y por ende sus consecuencias no pueden ser cargadas por las partes en el proceso; por otra, la aparente ausencia de coordinación con la apelante, que se traduce en la falta de provisión de recaudos para las fotocopias del legajo a remitirse, -que por cierto este último razonamiento fue rebatido por la peticionante de tutela al referir que su defensa y familia se apersonaron para poder cubrir con esos gastos- no siendo justificativo para el incumplimiento de la norma, dado que la exigencia de cubrir los recaudos previo a la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada, constituye una condicionante que contraviene el principio de gratuidad que debe observarse en la administración de justicia, conforme se tiene de los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; razones por las que se reitera, no resulta posible acoger lo expresado por el Juez hoy accionado.
Asimismo, se tiene que el referido incumplimiento del plazo, establecido por la norma adjetiva penal, tiene una segunda faceta de actuación ilegal que agravó la situación de incertidumbre en la definición de la situación jurídica de la apelante -hoy accionante- debido a que, conforme se tiene, la autoridad judicial accionada asumió conocimiento del caso por turno en vacación judicial; en ese sentido, al haber resuelto la solicitud de cesación e interpuesto la apelación contra la Resolución de rechazo, es evidente que le compete a la misma autoridad concluir con el procedimiento de la cesación planteada y por ende con el trámite del o los recursos de impugnación que surgiesen, siendo en consecuencia, en el caso concreto su obligación el cumplir con la remisión de la apelación planteada, ante el superior en grado; sin embargo ello no ocurrió, y al contrario intentado deslindarse de dicha obligación e incumpliendo el procedimiento ordenó la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen, soslayando que se encontraba pendiente la tramitación de la alzada, constituyendo dicha actuación un segundo reproche a la actividad procesal del Juez accionado; pues, independientemente que el turno por vacación judicial estuviese concluido, conforme su competencia y atribuciones correspondía que dicha autoridad concluya el trámite de la cesación de la detención preventiva solicitada, que incluye la alzada interpuesta, y además remita la impugnación para su conocimiento por un Tribunal de apelación, a objeto de que se defina la situación jurídica de la procesada, máxime si existía de por medio una demora sustancial de incumplimiento del plazo de veinticuatro horas establecido por la norma, generado por la propia autoridad accionada.
En ese marco, la concesión de la tutela en la presente acción, responde al cumplimiento la previsión contenida en el art. 251 del CPP, que acorde con los principios constitucionales de celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia entre otros, previene en su segundo párrafo que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”; normativa que en el presente caso, fue desconocida por el Juez ahora accionado, al dejar transcurrir abundantemente dicho plazo sin proceder a la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada y al contrario de ello soslayando por completo sus atribuciones y obligaciones como Juez cautelar, ordenó la devolución de antecedentes al juzgado de origen, dejando pendiente la invocada apelación; reiterándose que la falta de coordinación y la provisión de recaudos alegada por la nombrada autoridad, vinculado ello con la carga procesal por turno, son circunstancias que de ninguna manera pueden obstaculizar la prosecución del trámite procesal del recurso de apelación, presentado por las partes en uso de su derecho de impugnación, debiendo seguir su curso procesal bajo supervisión de la autoridad judicial encargada del control de la causa, lo que no sucedió, ya que hasta la interposición de la acción tutelar, no se tiene constancia de que la referida apelación hubiese sido remitida ante el respectivo tribunal de alzada, ello en franca inobservancia y desconocimiento del principio de celeridad, exigido en cualquier tramitación judicial y que es un elemento constitutivo de la garantía del debido proceso, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, más tratándose de un caso que involucra a una persona privada de su libertad, de lo que se evidencia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de celeridad y acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado a la libertad al haberse dilatado y dejado en suspenso la definición de la situación jurídica de la accionante, correspondiendo en consecuencia la concesión de la tutela en concordancia con los entendimientos glosados por la jurisprudencia constitucional desarrollada ut supra.
Con relación a los derechos a la defensa y tutela judicial efectiva, no se advierte que la omisión en la remisión de la apelación, hubiesen afectado dichos derechos en su núcleo esencial, de tal forma que configure una supresión de los mismos en su ejercicio con respecto a la dimensión y finalidad de incidencia en la dinámica procesal dentro del proceso penal seguido contra la accionante, es así que a estos dos elementos del debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, a la remisión de antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de deberes y negativa o retardación de justicia, es preciso aclarar a la accionante, que por su naturaleza jurídica esta acción de defensa dimensiona su alcance en la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no siendo una instancia sancionatoria administrativa ni penal; es así que, la parte impetrante de tutela, cuenta con las facultades para acudir ante dicha instancia (Ministerio Público) o a las que considere pertinentes para hacer prevalecer sus pretensiones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.2. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 16
- III.3. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
- III.4. Análisis el caso concreto
- III.5. Consideraciones de connotación constitucional inherentes al accionado
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER en parte