SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2020-S4
Sucre, 22 de septiembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31911-2019-64-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 152/2019 de 10 de octubre, cursante de fs. 28 a 31, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Ives Villanueva Mamani y Javier Moisés Villanueva Michel contra Marcelo Julio Arroyo Saavedra, Vicerrector de la Universidad de Aquino Bolivia (UDABOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 24 de septiembre de 2019, cursante de fs. 7 a 9; y de subsanación el 1 de octubre del mismo año (fs. 12), los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Contrataron los servicios educativos de la UDABOL para la formación académica profesional en medicina, institución que les informó en el momento de la inscripción, que comprometió ante el Ministerio de Educación, la construcción de un hospital en el que los estudiantes puedan realizar prácticas hospitalarias y su respectivo internado, incluso con algunas especialidades médicas, habiendo pagado por completo el costo total de la carrera, de la cual, Javier Ives Villanueva Mamani, egresó el Primer Semestre de la gestión 2019.
Una vez egresado y por iniciar su internado rotatorio para su posterior titulación, la universidad pretendió cobrarle injusta e indebidamente un monto de $us1 350.-(mil trescientos cincuenta 00/100 dólares estadounidenses), por concepto de material de prácticas hospitalarias, incluso sin haberlas reprobado, motivo por el cual, presentó varios reclamos escritos ante las autoridades de la citada casa de estudios superiores respecto del abuso en el cobro, pidiendo además se le proporcionen fotocopias legalizadas del contrato suscrito al momento de su inscripción, así como de las facturas de materias pagadas; no obstante, y debido al perjuicio que le está ocasionando la universidad al no responder sus reclamaciones, y pese que comunicó su decisión pagar el monto solicitado, la universidad no le da respuesta a sus solicitudes, obstruyendo con esta negativa la realización de su internando y por ende su titulación como médico general.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela ordenando al demandado absolver y contestar las solicitudes y reclamos hechos de su parte de manera motivada o sustentada, en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 10 de octubre de 2019, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 24 a 26, presentes los accionantes y el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante reiteró el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional, haciendo conocer que la universidad a través de su representante, ya dio respuesta a sus solicitudes y reclamaciones mediante notas fechadas el 8 de octubre de 2019 y entregadas por una Notaria de Fe Publica el 9 del mismo mes y año, no obstante las mismas solo le informan que cancelaron Bs26 100.- (veintiséis mil cien bolivianos) por concepto de gastos administrativos, así como que las practicas hospitalarias no son cubiertas por la universidad sino que son de responsabilidad y costo del estudiante; asimismo, aclara que su petición en la presente acción es la entrega de fotocopia legalizada del contrato de servicios educativos y de las facturas de pagos de materias, y que respondan motivadamente por qué concepto efectúan el cobro de $us1 350.-.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcelo Julio Arroyo Saavedra, Vicerrector de la UDABOL, mediante informe de 10 de octubre de 2019, cursante a fs. 23 y vta., refirió que sostuvo reuniones con los ahora accionantes, en las cuales se le informó lo necesario y pertinente respecto de sus reclamos, y al tener conocimiento de la presente acción, se cumplió formalmente con darles respuesta escrita a sus peticiones, las mismas que fueron entregadas por una Notaria de Fe Pública en su domicilio; por otra parte, en el fondo su propósito es que se lo exima del pago del internado rotatorio, lo cual es inadecuado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 152/2019 de 10 de octubre, cursante de fs. 28 a 31, denegó la tutela impetrada en mérito a los siguientes fundamentos: a) El demandado dio respuesta a los reclamos del accionante mediante notas entregadas por una Notaria de Fe Publica antes de la realización de la audiencia de la presente acción tutelar, consecuentemente se ha superado el hecho, cesando efectivamente el acto ilegal denunciado, por lo que no se ingresará al fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante notas presentadas a la Universidad de Aquino Bolivia (UDABOL) el 26 y 27 de agosto de 2019 (ambas con la misma fecha), cuya referencia es “RECLAMA INDEBIDO COBRO”, los accionantes formularon reclamo por el cobro indebido de $us1 350.-(Mil trecientos cincuenta 00/100 dólares estadounidenses) por concepto de Internado Rotatorio que no corresponde su pago, al mismo tiempo solicitaron la entrega de fotocopia legalizada del contrato suscrito entre el estudiante y la mencionada casa superior de estudios y las facturas pagadas por materias (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Por Nota de 5 de septiembre de 2019 (Ref: REITERA RESPUESTA), el accionante Javier Moisés Villanueva Michel, solicitó se le dé respuesta a la nota de 27 de agosto del mismo año, acusando el vencimiento del plazo de cumplimiento de los requisitos del internado rotatorio (fs. 5).
II.3. Cursa Nota presentada a la UDABOL el 17 de septiembre de 2019 (Ref: SOLICITA AUDIENCIA), por la cual, los accionantes reclaman que aún no existe respuesta a su solicitud, hecho que los dejó en una situación de incertidumbre y preocupación por una posible postergación del internado rotatorio (fs. 6).
II.4. A través de Nota CITE UDABOL-RCT-EXT 81/2019 de 8 de octubre, Antonio Saavedra Muñoz Rector de la UDABOL, le manifestó a los accionantes que instruyó al Vicerrectorado dé respuesta escrita a sus solicitudes, la misma que sería entregada en su domicilio (fs. 16).
II.5. Mediante Nota CITE UDABOL-VRT-EXT 170/2019 de 8 de octubre Marcelo Julio Arroyo Saavedra, Vicerrector de la UDABOL, dio respuesta a las notas de 17 de septiembre, 26 de agosto y 5 de septiembre, todas del 2019, e indicó que el estudiante Javier Ives Villanueva Mamani se inscribió en la Carrera de Medicina en el Plan “ONE FOR ONE” la gestión I-2010, dentro de la cual, pagó Bs26 100.-(veintiséis mil cien 00/100 bolivianos), suma de dinero que no cubre segundos turnos, arrastres, invierno, verano, abandonos, prácticas hospitalarias, internado rotatorio y gastos de titulación; asimismo, la Universidad no está cobrando arbitrariamente $us10 000.-(Diez mil dólares 00/100 estadounidenses).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la lesión de su derecho a la petición, toda vez que al egreso de Javier Ives Villanueva Mamani de la carrera de medicina de la UDABOL e ingreso al internado rotatorio, formuló reclamos por el cobro indebido de $us1 350.-, al mismo tiempo que pidió la entrega de fotocopia del contrato de prestación de servicios educativos y de las facturas pagadas, institución educativa que no dio respuesta escrita y motivada a sus reclamaciones, pese a que comunicó su decisión de pagar el monto referido, negativa injustificada que perjudicó al accionante egresado puesto que no accedería al internado rotatorio, con la consecuente obstrucción a su titulación como médico.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la petición y la teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional
Respecto del derecho a la petición, ligado la teoría del hecho superado, cuando nos encontramos frente a una acción de amparo constitucional en la que se acuse de violado este derecho y su vez se verifique la existencia del hecho superado, es decir que el hecho denunciado de vulnerar un derecho haya desaparecido aun antes de desarrollarse el verificativo de la audiencia, la SCP 0569/2018-S3 de 26 de octubre, desarrolló el siguiente entendimiento jurisprudencial: “Al respecto la SCP 1114/2017 de 23 de octubre, expresó: “Sobre el derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial. Así la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, ha expresado lo siguiente: ‘Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables’.
(…)
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado: ‘(…) cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’ .
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que:’(…) el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’” (las negrillas corresponden al texto original).
Por otro lado, debe subrayarse que la jurisprudencia constitucional en relación a la teoría del hecho superado sostuvo a través de la SCP 0631/2016-S1 de 3 de junio, entre otros, que: “…para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada… (las negrillas son nuestras).
(…)
Asimismo, la SCP 0825/2015-S2 de 12 de agosto, al respecto estableció que: “La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto a la desaparición del objeto de la acción de defensa que es interpuesta para la protección y restablecimiento de los derechos o garantías fundamentales lesionados; empero, si antes de la resolución de la acción constitucional éstos son restablecidos por las autoridades o personas que las ocasionaron, reparándolas, conlleva su denegatoria...”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la petición, toda vez que a tiempo del egreso de Javier Ives Villanueva Mamani de la carrera de medicina de la UDABOL e ingreso al internado rotatorio, formuló reclamos por el cobro indebido de $us1 350.-, al mismo tiempo que pidió la entrega de fotocopia del contrato de prestación de servicios educativos y las facturas de materias pagadas, institución educativa que no dio respuesta escrita y motivada a sus reclamaciones, pese a que comunicó su decisión de pagar el monto solicitado; negativa injustificada que perjudicó al accionante egresado puesto que no accedería al internado rotatorio, con la consecuente obstrucción a su titulación como médico.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados y desarrollados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que los accionantes, mediante notas presentadas a la UDABOL el 26 y 27 de agosto de 2019, formularon reclamo por el cobro indebido de $us1 350.-, por concepto de Internado Rotatorio, al mismo tiempo que pidieron la entrega de fotocopia legalizada del contrato de servicios educativos y las facturas pagadas por materias, peticiones que por Nota de 5 de septiembre de 2019, el accionante Javier Moisés Villanueva Michel, solicitó se le dé respuesta, acusando el vencimiento del plazo de cumplimiento de requisitos del internado rotatorio; asimismo, ante la negativa a dar respuesta por parte de la universidad, a través de nota presentada el 17 de septiembre de 2019, ambos peticionantes de tutela nuevamente reclaman respuesta a sus solicitudes, indicando que se encuentran en situación de incertidumbre y preocupación por una posible postergación del internado rotatorio.
Por otra parte, Antonio Saavedra Muñoz, Rector de la UDABOL, por Nota CITE UDABOL-RCT-EXT 81/2019 de 8 de octubre, expresa a los accionantes que instruyó al Vicerrectorado dé respuesta escrita a las solicitudes de los accionantes, la misma que sería entregada en su domicilio; así, mediante Nota CITE UDABOL-VRT-EXT 170/2019 del mismo día, mes y año, el Vicerrector de la Universidad Marcelo Arroyo Saavedra, manifestó a los accionantes que da respuesta a las notas de 17 de septiembre, 26 de agosto y 5 de septiembre, todas del 2019, expresando que el estudiante Javier Ives Villanueva Mamani se inscribió en la Carrera de Medicina en el Plan “ONE FOR ONE” la Gestión I-2010, dentro del cual, pagó Bs26 100, suma de dinero que no cubre segundos turnos, arrastres, invierno, verano, abandonos, prácticas hospitalarias, internado rotatorio y gastos de titulación, mismos que deberán ser cubiertos por el estudiante; asimismo, indicó que la universidad no está cobrando arbitrariamente $us10 000.
En ese marco, los impetrantes de tutela denuncian la lesión de su derecho a la petición, puesto que las solicitudes que realizaron a la autoridad demandada no fueron respondidas de manera pronta, oportuna y motivada.
Ahora bien, del contenido de las Notas CITE UDABOL-RCT-EXT 81/2019 y CITE UDABOL-VRT-EXT 170/2019, ambas de 8 de octubre y entregadas el 9 del mismo mes y año, así como lo vertido por la autoridad demandada en la audiencia de la presente acción tutelar, se advierte que la lesión alegada por los accionantes fue superada en parte; toda vez que, se dio respuesta respecto a los reclamos por el cobro de $us1 350.-, precisando que el estudiante Javier Ives Villanueva Mamani se inscribió en la Carrera de Medicina en el Plan “ONE FOR ONE” la Gestión I-2010, dentro del cual, pagó B$26100.-, suma de dinero que no cubre segundos turnos, arrastres, invierno, verano, abandonos, prácticas hospitalarias, internado rotatorio y gastos de titulación, mismos que deberán ser cubiertos por el estudiante, señalando además que no está cobrando arbitrariamente $us10 000.-, sino solo el monto detallado en el documento anexo a su nota; no obstante, no se otorgó respuesta alguna respeto del pedido de fotocopia legalizada tanto del contrato de prestación de servicios educativos y de las facturas pagadas por concepto de materias en la universidad; en ese sentido, se otorgó una respuesta parcial a lo solicitado, desapareciendo en parte el hecho vulnerador, evidenciándose, por un lado, la lesión denunciada respecto de la negativa en la entrega de los documentos en físico solicitados, y por el otro, la desaparición de la lesión del derecho a la petición, en cuanto a la existencia de la respuesta otorgada sobre el cobro de dinero de $us1 350.- y su concepto educativo.
En ese mérito, se establece que la presente acción tutelar fue presentada el 23 de septiembre de 2019, la misma que fue observada por proveído de 25 de igual mes y año, a objeto de que se aclare contra que autoridad de la UDABOL está dirigida la acción constitucional, aspecto subsanado a través de memorial de 1 de octubre de 2019, y admitida por Auto de 4 del indicado mes y año, con el que se señaló la audiencia para el 10 de octubre de 2019, llevándose a cabo la misma el día y hora indicados, en la cual el demandado presentó las Notas CITE UDABOL-RCT-EXT No. 81/2019 y CITE UDABOL-VRT-EXT 170/2019, ambas de 8 de octubre, mismas que fueron entregadas por la Notario de Fe Publica No. 6, Abogada Sandra René Sánchez Rodríguez, el 9 de octubre del citado año, actuación que fue reconocida por los accionantes en la audiencia de la presente acción tutelar a través de su abogado; en ese entendido, se evidencia que el hecho generador de la acción de amparo constitucional en parte desapareció antes de celebrarse la audiencia.
En ese contexto y en correspondencia con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la lesión al derecho hubiera cesado incluso antes de celebrarse la audiencia; o en aquellos casos donde el objeto de la demanda de tutela hubiese desaparecido, después de haber sido citado el demandado, se aplicará la teoría del acto superado, no existiendo razón para que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión fue reparada.
Por lo señalado precedentemente, y conforme a lo establecido en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, donde la autoridad demandada dio respuesta en parte a los reclamos presentados por los accionantes, antes de realizarse el verificativo de la audiencia de la presente acción de defensa, dejando satisfecha una de las pretensiones; corresponde denegar la tutela impetrada de manera parcial y conceder respecto de la petición de fotocopia legalizada del contrato suscrito por los accionantes y la universidad demandada y de las facturas de pago de materias, en aplicación de la teoría del hecho superado, puesto que la pretensión de tutela de obtener respuesta desapareció parcialmente previa realización de la audiencia, mas no se extinguió ni se superó el hecho vulnerador respecto de los documentos solicitados, toda vez que quedó pendiente de respuesta la petición de entrega de fotocopias legalizadas de los documentos de interés de los accionantes.
En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta, efectuando en parte una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 152/2019 de 10 de octubre, cursante de fs. 28 a 31, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto de la petición insatisfecha de documentos, disponiendo que la Universidad de Aquino Bolivia (UDABOL), entregue a los accionantes el contrato de prestación de servicios educativos suscrito por éstos y ésta superior casa de estudios y las facturas impetradas, en el plazo de setenta y dos horas, computables a partir de su notificación con el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía MAGISTRADO