SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2020-S4
Fecha: 22-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, del contenido de las Notas CITE UDABOL-RCT-EXT 81/2019 y CITE UDABOL-VRT-EXT 170/2019, ambas de 8 de octubre y entregadas el 9 del mismo mes y año, así como lo vertido por la autoridad demandada en la audiencia de la presente acción tutelar, se advierte que la lesión alegada por los accionantes fue superada en parte; toda vez que, se dio respuesta respecto a los reclamos por el cobro de $us1 350.-, precisando que el estudiante Javier Ives Villanueva Mamani se inscribió en la Carrera de Medicina en el Plan “ONE FOR ONE” la Gestión I-2010, dentro del cual, pagó B$26100.-, suma de dinero que no cubre segundos turnos, arrastres, invierno, verano, abandonos, prácticas hospitalarias, internado rotatorio y gastos de titulación, mismos que deberán ser cubiertos por el estudiante, señalando además que no está cobrando arbitrariamente $us10 000.-, sino solo el monto detallado en el documento anexo a su nota; no obstante, no se otorgó respuesta alguna respeto del pedido de fotocopia legalizada tanto del contrato de prestación de servicios educativos y de las facturas pagadas por concepto de materias en la universidad; en ese sentido, se otorgó una respuesta parcial a lo solicitado, desapareciendo en parte el hecho vulnerador, evidenciándose, por un lado, la lesión denunciada respecto de la negativa en la entrega de los documentos en físico solicitados, y por el otro, la desaparición de la lesión del derecho a la petición, en cuanto a la existencia de la respuesta otorgada sobre el cobro de dinero de $us1 350.- y su concepto educativo.
En ese mérito, se establece que la presente acción tutelar fue presentada el 23 de septiembre de 2019, la misma que fue observada por proveído de 25 de igual mes y año, a objeto de que se aclare contra que autoridad de la UDABOL está dirigida la acción constitucional, aspecto subsanado a través de memorial de 1 de octubre de 2019, y admitida por Auto de 4 del indicado mes y año, con el que se señaló la audiencia para el 10 de octubre de 2019, llevándose a cabo la misma el día y hora indicados, en la cual el demandado presentó las Notas CITE UDABOL-RCT-EXT No. 81/2019 y CITE UDABOL-VRT-EXT 170/2019, ambas de 8 de octubre, mismas que fueron entregadas por la Notario de Fe Publica No. 6, Abogada Sandra René Sánchez Rodríguez, el 9 de octubre del citado año, actuación que fue reconocida por los accionantes en la audiencia de la presente acción tutelar a través de su abogado; en ese entendido, se evidencia que el hecho generador de la acción de amparo constitucional en parte desapareció antes de celebrarse la audiencia.
En ese contexto y en correspondencia con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando la lesión al derecho hubiera cesado incluso antes de celebrarse la audiencia; o en aquellos casos donde el objeto de la demanda de tutela hubiese desaparecido, después de haber sido citado el demandado, se aplicará la teoría del acto superado, no existiendo razón para que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión fue reparada.
Por lo señalado precedentemente, y conforme a lo establecido en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, donde la autoridad demandada dio respuesta en parte a los reclamos presentados por los accionantes, antes de realizarse el verificativo de la audiencia de la presente acción de defensa, dejando satisfecha una de las pretensiones; corresponde denegar la tutela impetrada de manera parcial y conceder respecto de la petición de fotocopia legalizada del contrato suscrito por los accionantes y la universidad demandada y de las facturas de pago de materias, en aplicación de la teoría del hecho superado, puesto que la pretensión de tutela de obtener respuesta desapareció parcialmente previa realización de la audiencia, mas no se extinguió ni se superó el hecho vulnerador respecto de los documentos solicitados, toda vez que quedó pendiente de respuesta la petición de entrega de fotocopias legalizadas de los documentos de interés de los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- el derecho a una respuesta motivada
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’
- “…para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada…
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte