SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2020-S4

Fecha: 22-Sep-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la problemática planteada radica en que el demandado hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, no dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-077/2019 de 23 de octubre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, pese haber sido notificado con la misma el 29 de octubre de 2019.

Ahora bien, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción tutelar, de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de la prueba aparejada al legajo constitucional y a lo señalado por las partes, se evidencia que la accionante, el 16 de mayo de 2019, suscribió un Contrato Privado de Servicios con Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral Tarija” Ltda. –hoy demandado–, con vigencia de ochenta días, iniciando el mismo en la mencionada fecha y concluyendo el 3 de agosto del señalado año, para el cargo de “TRANSCRIPTORA”. Asimismo, se advierte que por escrito presentado el 16 de septiembre de 2019, al referido Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral Tarija” Ltda., Ayda Luz Ríos Jurado, dio a conocer que el guardia de seguridad de la institución le comunicó que por instrucciones superiores debía ingresar por la otra puerta de la Cooperativa y no por donde normalmente lo hacían todos los trabajadores; así también, solicitó que por la sección que corresponda se instruya la cancelación de su sueldo de un mes que se le adeuda; e informó que por el tiempo transcurrido, su persona se encontraba normada en lo establecido por el Decreto Ley (DL) 16187; escrito que mereció la nota CCA CITE GER. GRAL. 384/2019 de 19 de septiembre, por el cual, el demandado indicó que solo tenía conocimiento de la suscripción del contrato de prestación de servicios de 16 de mayo de 2019 y que desconoce que Ayda Luz Ríos Jurado venía trabajando desde el 12 de agosto del indicado año, ya que al ser representante legal de la Cooperativa no firmó ningún contrato con su persona, ni llegó a un acuerdo verbal; por lo que con el objeto de evitar problemas de tipo legal a los miembros del Consejo de Administración, llamó a la reflexión a la impetrante de tutela para que dialogue y solucione a la brevedad posible su situación.

Es así que, ante dicha respuesta, la accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, solicitando su reincorporación laboral; por lo que, la entidad laboral, mediante Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-077/2019 de 23 de octubre, dispuso que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral Tarija” Ltda., proceda a la reincorporación laboral de Ayda Luz Ríos Jurado, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con dicha determinación, al mismo cargo que venía desarrollando dentro de la indicada entidad e igual remuneración, debiendo cancelarse los días que causaron el alejamiento de la trabajadora, por ser plena responsabilidad de la Cooperativa. Determinación que conforme a la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, fue notificada a la mencionada Cooperativa, el 29 de octubre de 2019; empero, pese a ello, no dio cumplimiento a la referida Conminatoria de Reincorporación.

Por su parte, el demandado en audiencia pública de esta acción de defensa, señaló que su persona presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-077/2019, al haberse aseverado en la misma la existencia de una relación laboral indefinida, sin haber tomado en cuenta que la accionante no contaba con tres contratos sucesivos; asimismo, manifestó que no se incumplió con la Conminatoria de reincorporación, por cuanto la impetrante de tutela no tenía calidad de personal contratado por conducto regular, “…pues se trata prácticamente de un interinato…” (sic). Por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se estableció que la línea jurisprudencial que debe seguir este Tribunal, respecto a la forma de resolución de la problemática planteada por la accionante, debe ser la desarrollada en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, mediante el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad estatal la que determine si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su observancia, acudir a la jurisdicción constitucional; medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, a través de la acción de amparo constitucional.

La indicada protección, conforme se tiene ampliamente fundamentado en la SCP 0015/2018-S4, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas, ni se le atribuya al Tribunal Constitucional Plurinacional, funciones de índole policial para el cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, tomando en cuenta que la entidad empleadora, cuenta con la vía expedita en el ámbito administrativo o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, tal como se hizo en el presente caso; sin embargo, dicho extremo no implica la suspensión en el cumplimiento de la orden emanada por la instancia administrativa laboral.

En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699, modificado por el DS 0495 e incluyendo los parágrafos IV y V, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento inmediato por parte de la entidad empleadora demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial.

En ese sentido, ingresando al análisis de la problemática planteada, se advierte que la presente acción de defensa tiene por objeto lograr el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-077/2019 de 23 de octubre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, la cual no fue atacada por Claudio Alarcón Torrez, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral Tarija” Ltda. ahora demandado, en razón a que (como indicó en audiencia pública de esta acción tutelar –acápite I.2.2 de este fallo constitucional–), no existiría una relación laboral indefinida, al no contar la accionante con tres contratos laborales sucesivos y que además ésta no tendría la calidad de personal contratado por conducto regular, “…pues se trata prácticamente de un interinato…” (sic). Siendo que una vez notificada la Cooperativa empleadora con la Conminatoria de Reincorporación, debió haber dado estricto cumplimiento a la misma; empero, no lo hizo persistiendo en su incumplimiento, en detrimento y afectación directa de los derechos denunciados por la impetrante de tutela.

Por lo referido, se evidencia que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral Tarija” Ltda., no cumplió con el imperativo de la Conminatoria de Reincorporación, en su condición de entidad empleadora de la accionante, ignorando de esta manera la obligatoriedad y el carácter vinculante de la misma.

En ese sentido, se concluye que, al haberse rehusado la Cooperativa empleadora al cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT-077/2019, provocó la vulneración de los derechos de la ahora solicitante de tutela, por cuanto se impidió la continuidad en la prestación de sus servicios en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Catedral Tarija” Ltda., no obstante que la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, emitiera la Conminatoria de Reincorporación ya descrita, imposibilitando con ello la percepción justa de su salario como fuente de sus ingresos, además del acceso a la seguridad social del trabajador y sus beneficiarios de acuerdo al Código de Seguridad Social, con todos los derechos que ello conlleva; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada en forma provisional; puesto que, como se dijo anteriormente, la conminatoria de restitución laboral expedida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es de cumplimiento obligatorio.