SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2020-S1
Fecha: 15-Sep-2020
a)
El impetrante de tutela, ratificó los argumentos de su acción de libertad, añadiendo en audiencia que: a) El 31 de diciembre de 2019 se produjo la aprehensión del ahora peticionante de tutela, una vez sustanciada la audiencia cautelar, se dispuso la detención preventiva, planteada la apelación incidental debió remitirse dicha apelación en el lapso de 24 horas; empero, tal remisión en ningún momento se materializó, toda vez que la citada Jueza demandada puso en conocimiento de que se encontraba de turno, remitiendo a plataforma para el sorteo de la causa a un Juez cautelar, incumpliendo consigo la remisión de la apelación ante el tribunal de alzada, mencionando jurisprudencia sobre la obligación de remitir la apelación incidental en el plazo previsto de ley (SCP 011/2014 de 3 de enero); b) Afirmó que hasta el presente tampoco se transcribió la resolución de medida cautelar impuesta en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para tal efecto se analizará: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; a.i) Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho; b) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución, y; c) Análisis del caso concreto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- preventivo
- Fragmento 15
- “…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- “d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y a simple petición en la sustanciación de los procesos penales; empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.