SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2020-S1
Fecha: 15-Sep-2020
II.5.
II.5. Ximena Palacios Fernández, en su condición de Jueza de Instrucción Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 14 de enero de 2020 afirmó: a) Evidentemente la suscrita ha dictado resolución primigenia dentro del presente caso, en virtud de que el mismo habría sido radicado en este despacho judicial por encontrarse el mismo de turno, es así que tratándose de un delito inmerso en la Ley 004, se dispuso conforme a la normativa, remisión a juzgado especializado, aspecto que del informe emitido por auxiliatura de este despacho se tiene que habría sido cumplido. Resaltar a su autoridad que en cuanto a la remisión de la apelación la misma no pudo realizarse por este despacho en el entendido de que no se contaba con número de nurej para su respectivo sorteo. Asimismo, afirmó que la presente acción tutelar no cumplió con los requisitos establecidos en el CPCo. (fs. 9 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- preventivo
- Fragmento 15
- “…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- “d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y a simple petición en la sustanciación de los procesos penales; empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.