SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2020-S1

Fecha: 15-Sep-2020

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, defensa, a impugnar y a la igualdad; toda vez que, el 2 de enero de 2020, se desarrolló la audiencia de medidas cautelares; en la cual, una vez emitida la resolución correspondiente en el mismo acto formuló su apelación; empero, la autoridad ahora demandada, no remitió dicha apelación ante el Tribunal de alzada, habiendo transcurrido más de diez días.

Al efecto, de los antecedentes que informan el expediente se tiene que una vez emitida la imputación formal en contra de Dany Iván Blanco Espejo entre otros, por el delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, (Conclusión II.1.), se sustanció la audiencia cautelar a cargo de la Jueza de Instrucción Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -autoridad actualmente demandada- quien a través de la Resolución 01/2020 de 2 de enero dispuso la detención domiciliaria además de otras medidas cautelares en contra del impetrante de tutela y otros involucrados, quien en el mismo actuado planteó apelación, (Conclusión II.3.).

Por su parte según el informe de 14 de enero de 2020 emitido por David Aguilar Calzada, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dirigido a la autoridad actualmente demandada, informó que el expediente fue remitido a plataforma de atención al público e informaciones para el respectivo sorteo por tratarse de un delito inmerso en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, (Conclusión II.4.); asimismo, Ximena Palacios Fernández, en su condición de Juez de Instrucción Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 14 de similar mes y año afirmó: a) Evidentemente la suscrita ha dictado resolución primigenia dentro del presente caso, en virtud de que el mismo habría sido radicado en este despacho judicial por encontrarse el mismo de turno, es así que tratándose de un delito inmerso en la Ley 004 se dispuso conforme a normativa, la remisión a juzgado especializado, aspecto que del informe emitido por auxiliatura de este despacho se tiene que habría sido cumplido. Resaltar a su autoridad que en cuanto a la remisión de la apelación la misma no pudo realizarse por dicho despacho en el entendido de que no se contaba con número de nurej para su respectivo sorteo. Asimismo, afirmó que la presente acción tutelar no cumplió con los requisitos establecidos en el CPCo. (Conclusión II.5.); a su vez, a través del informe de 16 de enero de 2020 elaborado por Carolina Lisseth Aguilar Callizaya, Secretaria Abogada en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, informó al Juez de Ejecución Penal Tercero y de Supervisión del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que el 14 del referido mes y año a las 10:01 se remitió el cuaderno de control jurisdiccional a plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, además de referir que no se remitió al Tribunal de Alzada toda vez que la causa no contaba con número NUREJ y que al haberse puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional de turno el 1 de similar mes y año, no podía realizarse el sorteo en el sistema SIREJ, por no encontrarse registrado en el sistema, (Conclusión II.6.).

En el presente caso, se tiene que el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos y garantías jurisdiccionales toda vez que el     2 de enero de 2020, una vez sustanciada la audiencia de medidas cautelares, en la que emitida la resolución correspondiente, en la misma audiencia el prenombrado planteó apelación incidental; sin embargo, la autoridad ahora demandada, no remitió dicha apelación ante el Tribunal de alzada, habiendo transcurrido más de diez días de demora en la remisión.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado la jurisprudencia diseñada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas.

El trámite y celeridad señalada en el párrafo precedente, tiene su razón de ser en sí misma, toda vez que dado el carácter de las medidas cautelares de detención preventiva en la que debe definirse con prontitud la situación jurídica procesal del detenido preventivo, importa que la apelación formulada de medidas cautelares deba tramitarse con la celeridad que el caso amerita, no pudiendo dejarse a la discrecionalidad o buena voluntad de los operadores de justicia para que sean remitidos los antecedentes ante el tribunal de alzada.

La celeridad en la tramitación de la apelación incidental conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilizen la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio de celeridad, la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad, como ya se dijo en las líneas arriba, en todo caso todo operador de justicia debe comprender y acatar esta regla procesal penal que establece la exigencia de la observancia del principio de celeridad en la tramitación de las distintas causas penales.

En ese contexto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento    Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, surge la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por medio de la cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, relacionados a la libertad de las personas.

En el caso de autos, si bien resulta evidente que la imputación fue presentada el 31 de diciembre de 2019 (Conclusión II.1.), éste fue providenciado el 1 de enero de 2020 por la Juez de turno actualmente demandada, quien disponiendo para que por secretaría del juzgado se registre en el libro de control de investigación y en el sistema NUREJ,  señaló audiencia cautelar para el 2 de similar mes y año a las 08:30 (Conclusión II.2.); extremos que si bien justificaría en sentido que al encontrarse en fin de año y entre medio feriado, no había la posibilidad de asignar número de NUREJ, además que al tratarse de supuestos delitos relacionados a la Ley 004, existía una exigencia para ser sorteada la causa ante un Juez especializado; no obstante, tal extremo no resulta una razón sustentable para no haber remitido en grado de apelación incidental la impugnación formulada por el imputado, toda vez que existía una cuestión de mayor interés (situación jurídica del imputado) a ser resuelto por el Tribunal de apelación incidental; sin embargo, anteponiendo la autoridad demandada una cuestión enteramente administrativa y de registro judicial, postergó infundadamente la remisión de la apelación incidental, constituyéndose en un actuar fuera de lo expresamente estipulado en el art. 251 del CPP., en incumplimiento a la normativa procedimental y a la jurisprudencia desarrollada al efecto, aspecto que dilató el trámite que debe seguirse estrictamente a las apelaciones incidentales, repercutiendo en la situación jurídica del procesado, ya que posterga la definición de su libertad física o personal en grado de apelación incidental del ahora accionante.

En ese marco, la jurisprudencia desarrollada precedentemente, señala que la administración de justicia debe ser pronta, eficaz, efectiva y cumplir con los plazos procesales establecidos normativamente, ya que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, contra una resolución inherente a medidas cautelares de carácter personal el mismo deberá ser remitido en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada, considerando que las personas intervinientes en un proceso, esperan una dilucidación oportuna de su situación jurídica; más aún, en los procesos penales en los que está comprometido el derecho a la libertad. Como en el presente caso, en el que la autoridad actualmente demandada en lugar de verificar que las actuaciones pertinentes de la apelación incidental sean remitidas al Tribunal de alzada; toda vez que, ante dicha instancia debía resolverse la situación jurídica del ahora peticionante de tutela, según su propio informe de acción de libertad, afirma haber remitido ante una unidad que no debía de hacerlo, lo que si resulta cierto de ninguna manera justifica la postergación y dilación de la remisión de una apelación incidental relacionada a la libertad física del imputado, conforme se desprende del informe del auxiliar dependiente de su despacho y de la secretaría del juzgado en suplencia; ya que tal dilación injustificada afectó el pronto despacho que debió imprimirse a dicha impugnación.

Es pertinente precisar que si la autoridad actualmente demandada consideraba necesaria la asignación de un número de registro judicial, además de la asignación de un juez especializado, tal aspecto no podía  afectar de ninguna manera en el trámite que debe realizarse en las apelaciones incidentales de medidas cautelares, cuya remisión no la efectivizó hasta el 14 de enero de 2020 (fecha de sustanciación de la presente audiencia de acción de libertad) tal cual refiere el informe de      16 de idéntico mes y año elaborado por Carolina Lisseth Aguilar Callizaya, Secretaria Abogada en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto (Conclusión II.6.), en la que refiere que aún la apelación incidental de medidas cautelares no fue remitida ante un tribunal de alzada, lo que pone en evidente incumplimiento a la normativa precedentemente mencionada, afectando su derecho a la libertad del ahora impetrante de tutela.

Con referencia al argumento de la autoridad actualmente demandada en sentido que dispuso que el expediente fuera remitido a plataforma toda vez que no se le asignó un número de NUREJ a fin de ser registrado el caso máxime si se trataba de un posible delito penal tipificado y sancionado dentro de lo previsto en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas (Ley 004 de 31 de marzo de 2010) para la asignación de un juez anticorrupción; al respecto, es pertinente señalar que conforme se tiene del Proveído de 1 de enero de 2020 (Conclusión II.2.), emitido por la autoridad actualmente demandada, en aquella oportunidad dispuso que por secretaría del juzgado se registre en el libro de control de investigación y en el sistema NUREJ; obligación administrativa que debió cumplirse en tanto se resolvía la audiencia cautelar y de ninguna manera postergar a la conclusión de la audiencia cautelar recargando tal obligación administrativa al pronto trámite de la apelación incidental que debió imprimirse tal cual se tiene señalado precedentemente; razón por la que, el argumento de la autoridad demandada sobre este punto carece de toda relevancia a los fines presentes.

Consecuentemente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, como en el presente caso en el que la autoridad demandada una vez resuelta la audiencia de medida cautelar y planteada en la misma audiencia la apelación incidental de la determinación asumida, en lugar de remitir conforme al plazo fatal que dispone la normativa y jurisprudencia desarrollada precedentemente, dilató innecesariamente la remisión de la apelación, por consiguiente, demoró en la tramitación, definición de su situación jurídica procesal de detenido -ahora prenombrado- dilatando dicha resolución de su situación procesal en franco atentado su derecho a la libertad física o personal; consecuentemente, corresponde conceder la tutela invocada.