SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2020-S1
Fecha: 15-Sep-2020
II.6.
II.6. A través del informe de 16 de enero de 2020 elaborado por Carolina Lisseth Aguilar Callizaya, Secretaria Abogada en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informó al Juez Tercero de Ejecución Penal y de Supervisión del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que el 14 del mismo mes y año a las 10:01 se remitió el cuaderno de control jurisdiccional a plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, además de referir que no se remitió al Tribunal de Alzada toda vez que la causa no contaba con número NUREJ y que al haberse puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional de turno el 1 de similar mes y año, no podía realizarse el sorteo en el sistema SIREJ, por no encontrarse registrado; asimismo, refiere que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido con anterioridad a plataforma quienes de manera textual refirieron que únicamente recibían por las mañanas y que no obstante informar que se trataba de una apelación incidental, los funcionarios realizaron observaciones que no se adecuaban a procedimiento (fs. 33).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- preventivo
- Fragmento 15
- “…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- “d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y a simple petición en la sustanciación de los procesos penales; empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.