SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
1)
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su memorial de esta acción de defensa y ampliando el mismo señaló: 1) Su abogado le viene patrocinando en su proceso, sin embargo, el 16 de enero de 2020, la autoridad demandada convocó a una audiencia pública, última en la que en aplicación del art. 113 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, dispuso designarle un abogado de oficio por que supuestamente su patrocinador de confianza no se encontraba presente, posteriormente y bajo el principio de verdad material, lo que sucedió fue que su abogado se atrasó por el lapso de diez minutos, en razón a los conflictos sociales suscitados en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, esa fecha, e incluso cuando estaba concluyendo la audiencia, su jurista pretendió que se reinstale la misma, en virtud de encontrarse todos los sujetos procesales; 2) En dicha audiencia se llevó a colación la SC 1552/2002 y la SCP 2000/2013, que establecen el derecho a la defensa que tiene todo imputado y el contar con un abogado de confianza, no obstante a ello, la Jueza demandada de manera equivocada indicó que esas Sentencias Constitucionales eran de gestiones pasadas, sin considerar que las mismas son de carácter vinculante y de aplicación obligatoria; 3) Si la Jueza demandada aplicó a raja tabla la Ley 1173, por qué no señaló la audiencia en cuarenta y ocho horas, conforme lo establece la referida norma, porque después de diez días recién fijó una audiencia para juicio; 4) Se está demostrando la vulneración sufrida por la autoridad ahora demandada al querer imponer un abogado de SENADEP, máxime si éste le expresó que no conocía de su caso, quien no se tomó la molestia de revisar el cuaderno procesal; 5) Con el acta de 16 de enero de 2020, la defensa no fue notificada para asistir al acto procesal para el 23 de enero de igual año, a objeto de impugnar lo que en derecho corresponda; tampoco fueron notificados con el acta de 23 del mismo mes y año, puesto que la autoridad jurisdiccional de forma arbitraria le indicó de que la norma no prevé la notificación; 6) El Tribunal Constitucional sentó precedente en cuanto al actuar de los funcionarios judiciales y a tal efecto se tiene la SCP 1215/2015-S1 de 7 de diciembre, que en su parte pertinente establece que el derecho a la defensa es la oportunidad que tiene toda persona de desvirtuar las acusaciones que pesan en su contra afirmando su inocencia, ante cualquier situación el Juez garantizará de que el imputado cuente con un abogado de confianza bajo el principio de igualdad procesal, asimismo, la SC 0788/2010 de 2 de agosto, desarrolló que el debido proceso se entiende como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito y sin dilaciones, equitativo en los aspectos que garanticen al justiciable, la notificación a todos los actos que se vengan a desarrollar; y, 7) El Auto Supremo (AS) 043/2016-RRS de 21 de enero, refirió al derecho que tiene todo sindicado o imputado de gozar de un abogado de confianza conforme establece la doctrina.