SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
i)
Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Su autoridad se encuentra en suplencia legal en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto de igual departamento, conforme se tiene del memorándum que acompaña; ii) Se dictó auto de apertura de juicio oral el 4 de diciembre de 2019, fijándose audiencias de juicio oral conforme prevé la norma dentro de los diez días, iii) El 23 de igual mes y año, se señaló audiencia tanto de cesación a la detención preventiva como de consideración de procedimiento abreviado y la prosecución de juicio oral; a dicha audiencia no asistieron los acusados; sin embargo, la Representante del Ministerio Público presentó un memorial expresando de que no daría curso al procedimiento abreviado, porque los mismos no se habrían adecuado a la pena que pidieron, imprevisto por el cual en esa ocasión no se llevó a cabo dicha audiencia; iv) En aplicación de la Ley 1173, que faculta a las autoridades judiciales el poder ordenador y disciplinario de señalar las audiencias y de imponer las medidas correspondientes, a fin de lograr una sentencia bajo el principio de celeridad, una vez cumplidas todas las formalidades correspondientes fijó audiencia de juicio para el 7 de enero de 2020; sin embargo, en la mencionada fecha no se hizo presente una de las acusadas, situación que impidió llevar a cabo la audiencia de juicio sin la presencia de aquella, no obstante de que se cumplieron con las diligencias y que el propio abogado de los acusados se hizo cargo de diligenciar los mandamientos de conducción, toda vez que, el Juzgado en el que es titular tampoco cuenta con Secretaria; siendo esa suspensión una dilación atribuible a la parte acusada y no al Ministerio Público menos al Órgano Judicial; señalándose una nueva audiencia para el 16 de enero de igual año, en la cual se encontraron presentes el Ministerio Público y los dos acusados, quienes asistieron sin la presencia de su abogado, si bien es cierto de que incluso se dio una tolerancia prudente para que el patrocinador se constituya a la audiencia de juicio oral y al no haberse presentado, como autoridad judicial en razón de tener bastante carga procesal, decidió apartar al abogado de la defensa conforme dispone la Ley 1173; designando a un abogado defensor de oficio, tal cual establece el art. 113.II de la misma Ley, no con el afán de lesionar el derecho de los dos acusados, sino a efectos de no dejarlos en estado de indefensión, designación que se cumplió veinticuatro horas antes, para que se nutra del proceso penal de referencia y presente una defensa eficaz y oportuna para los acusados. Posteriormente, cuando ya se había señalado día y hora de audiencia de juicio oral, a los cinco minutos recién se presentó el abogado del ahora accionante, solicitando se anule su apartamiento y se continúe con la audiencia, situación que no fue posible dar curso en virtud a que ya había suspendido la misma y señalado nueva audiencia para el 23 de enero de 2020, además que tanto su autoridad como el representante del Ministerio Público, tenían programadas otras audiencias; v) No es cierto que el abogado del impetrante de tutela desconocía de que fue apartado del proceso, más al contrario, para la última audiencia, el propio patrocinante de los acusados se apersonó en el Juzgado y recogió los mandamientos de conducción de aquellos, para nuevamente hacer posible la audiencia de juicio oral, pero dichos mandamientos de conducción no fueron entregados por su autoridad sino por el personal del despacho judicial correspondiente; vi) En la audiencia de 23 de enero 2020, estuvieron presentes el representante del Ministerio Público, el abogado de SENADEP y los dos acusados, cuando se pretendía instalar la misma, el ahora solicitante de tutela pidió se le pueda esperar a su abogado, último que es la segunda vez que llega tarde a la audiencia, disponiendo en consecuencia la separación de dicho profesional, actuando su persona según procedimiento, toda vez que, aquel patrocinante de confianza en una anterior audiencia ya fue apartado del caso, advirtiendo a los acusados que contaban con un abogado del SENADEP; sin embargo, los mismos seguían dilatando el desarrollo de la audiencia al indicar que no contaban con un abogado de confianza; después de diez a quince minutos, su patrocinador llegó a la audiencia e interpuso recurso de reposición contra una providencia que dictó en esa audiencia y no contra el decreto emitido en la audiencia de 16 de enero de 2020, por el que se le apartó de dicho proceso; vii) Se tiene el Instructivo ILAPP-PSJ-CN05/2019 de 31 de octubre, emitido por presidencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, por el que se señala la facultad y la obligación de que todas las autoridades judiciales deben aplicar a partir del 4 de noviembre del indicado año, la competencia material, el régimen de medidas cautelares, las salidas alternativas, la continuidad del juicio hasta su conclusión el poder ordenador y disciplinario, en mérito a esa facultad y esa atribución es que su autoridad dispuso la separación del abogado de la parte ahora accionante; viii) El impetrante de tutela, a través de esta acción de defensa pretende que nuevamente se reincorpore al juicio a su abogado defensor de confianza, cuando él ni siquiera es parte del proceso; y, ix) Se suspendió la audiencia de 23 de enero de 2020, porque al haberse apartado al abogado del ahora accionante, se hizo presente el abogado del SENADEP, quien solicitó un tiempo prudente para hacer una defensa eficaz con relación a los dos acusados, concediéndosele el mismo a fin de evitar que el hoy impetrante de tutela y el coacusado señalen que el abogado designado no conocía del asunto, incluso desde esa fecha, podían presentar un abogado de confianza muy diferente al defensor público que se les otorgó.