SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión al debido proceso y a la seguridad jurídica, toda vez que, la autoridad demandada, apartó de su proceso a su abogado patrocinador, impidiéndole contar con un abogado de confianza que le acompañe a las audiencias del juicio oral e imponiéndole un abogado del SENADEP, sin que esa situación fuera consentida por el impetrante de tutela.
De la documentación que informa los antecedentes de la presente acción de defensa se advierte que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público al ahora impetrante de tutela y otra, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se señaló audiencia de juicio oral para el 9 de diciembre de 2019, misma que fue suspendida en virtud a que las partes procesales no fueron notificadas, señalando la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, una nueva audiencia para el 23 de igual mes y año; actuado procesal que también fue suspendido en razón de no encontrarse presentes las partes procesales, pese a su legal notificación, fijándose una nueva audiencia para el 27 del mismo mes y año que también fue suspendida por falta de notificación a las partes procesales, señalándose nueva audiencia para el 7 de enero de 2020, a la que no asistió la coacusada Miriam Janet Iglesias Amezcua, por lo que, se fijó nueva audiencia para el 16 del indicado mes y año, audiencia en la cual se dispuso la separación del abogado defensor particular de los imputados, designando un abogado del SENADEP para que en la próxima audiencia programada para el 23 del mencionado mes y año, asista como patrocinador de los acusados; en esta última audiencia, luego de ser instalada, estando presentes el representante del Ministerio Público, los acusados sin la asistencia de su abogado defensor particular y el abogado del SENADEP; la Jueza de la causa prosiguió con la audiencia apartando nuevamente al abogado defensor particular del hoy impetrante de tutela, en virtud que ya en una primera oportunidad éste no se había hecho presente y toda vez que, lo que pretendió la autoridad judicial era no dilatar más la audiencia, dispuso que sea el abogado defensor de oficio quien patrocine a los acusados, el que solicitó la suspensión de la audiencia a fin de nutrirse del proceso para efectuar una eficaz y efectiva defensa de los acusados, en dicha audiencia, posterior a la hora fijada, se hizo presente el abogado particular de los acusados, quien solicitó pueda continuar con la defensa en el juicio oral, misma que fue denegada por la autoridad hoy demandada, fijando nueva fecha de audiencia para el 27 de enero de 2020.
Con base a estos antecedentes; es menester señalar que, si bien la naturaleza de esta acción de defensa, es la de proteger los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen; empero, ello no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva a través de la acción de libertad; puesto que ésta solo dota a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida. Bajo ese contexto, la tutela del debido proceso vía acción de libertad es posible únicamente cuando el acto lesivo o denunciado de ilegal esté vinculado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.
En el caso que se analiza, se advierte que las lesiones denunciadas por el impetrante de tutela, emergentes del apartamiento de su abogado defensor particular para que prosiga con su defensa en la audiencia de juicio oral, de modo alguno tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, pues conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para ingresar al análisis de una presunta transgresión del derecho al debido proceso, el accionante debe demostrar necesariamente que con dicha vulneración se afecta directamente al bien jurídico libertad; sometiéndolo a un estado absoluto de indefensión; presupuestos estos que en el caso presente no concurrieron, más por el contrario, se advierte que en esta acción tutelar lo único que se reclama es la restitución del abogado particular para que éste continúe con la defensa en el proceso penal, lo que no implica un reclamo expresamente referido a la afectación del bien jurídico libertad, en consecuencia, si la parte accionante considera que su derecho al debido proceso continua transgredido, podrá hacer uso de la acción de amparo constitucional a efectos de ser tutelado mediante esa acción. En mérito a ello, no resulta posible ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.