SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2020-S1
Fecha: 17-Sep-2020
a)
Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 10 de septiembre de 2019 cursante de fojas 52 a 55, y en audiencia, sostuvo lo siguiente: a) El 22 de mayo de 2019, presentó solicitud de restitución de renta única de viudedad, la cual fue respondida dentro de plazo, a través de la Nota CITE SENASIR/U.N.O./A.D.R./442/2019 de 12 de agosto, en la cual se otorgó respuesta conforme a la normativa aplicable y vigente –art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo que determina “‘…el plazo máximo para dictar resolución expresa será de (6) meses desde la iniciación del procedimiento…’” (sic)–; b) El SENASIR cuenta con un Manual de Procedimientos de Notificación de Documentos que en su punto 12 relativo al tratamiento de documentos pendientes de notificación señala “‘…Los documentos que fueron entregados/enviados para su notificación a conocimiento (autos decretos, notas de respuesta que no sean en efecto de una suspensión definitiva y/o recuperación de cobros indebidos) y que el interesado no se haya apersonado por oficinas del SENASIR en un plazo de 5 MESES, son devueltos a Oficina Central, mediante nota y reporte «Listado de envió de documentos»’” (sic). Por lo que, se dio cumplimiento a dicho Manual; c) La etapa administrativa puesta a conocimiento de la impetrante de tutela concluyó con la notificación de la ejecutoria de la Resolución 002019 de 14 de marzo de 2013 notificada el 6 de septiembre del mismo año, en la que se puso en conocimiento que el trámite de suspensión de renta de viudedad se encontraba ejecutoriado, por lo que, la accionante no se apersono más a oficinas del SENASIR; no obstante, seis años después, el 22 de mayo de 2019 presentó memorial con el que se inició actos administrativos y el plazo se computó a partir de ese hecho, el cual aperturó el control administrativo, acto con el que se demostró que no hubo vulneración al derecho a la petición, encontrándose dentro de plazo administrativo para emitir respuesta; y, d) Por Informe SENASIR/U.N.O. /A.D.R./594/2019 de 9 de septiembre, se estableció que mediante Nota CITE SENASIR/U.N.O. /A.D.R./442/2019, el SENASIR dio respuesta a la solicitud de restitución de la renta única de viudedad de la accionante, respuesta que fue remitida al SENASIR - Regional Oruro para su respectiva notificación; por lo que, no se vulneró el derecho a la petición.
No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
- cambio de razonamiento
- 1)
- puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva,
- Fragmento 13
- plazo
- personas adultas de la tercera edad,
- por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado
- los adultos mayores al pertenecer al grupo de personas vulnerables o de atención prioritaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- que no sean en efecto de una suspensión definitiva
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla,
- que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo,
- Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005,
- corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente,
- la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares,
- Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional
- i) Las autoridades o servidores públicos
- el plazo previsto por Ley
- plazo previsto por las normas legales
- , los actos cometidos involucraron no solo a los precitados sino a sus propias familias y a otras,