SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2020-S1

Fecha: 17-Sep-2020

que no sean en efecto de una suspensión definitiva

En ese marco, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que,  mediante nota CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/442/2019 el SENASIR contestó a las Notas individualizadas en las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, a través de las hojas de seguimiento de correspondencia  (Conclusiones II.6 y II.7) se evidencia que, la citada Nota de respuesta fue remitida a la Regional Oruro; sin embargo, el acto vulneratorio radica en que la solicitud no fue debida y legalmente notificada a la impetrante, que al respecto, la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, pretendiendo justificar dicha omisión hizo referencia a lo establecido en el Manual de Procedimiento de Notificación de Documentos que señala “‘…Los documentos que fueron entregados/enviados para su notificación a conocimiento (autos decretos, notas de respuesta que no sean en efecto de una suspensión definitiva y/o recuperación de cobros indebidos) y que el interesado no se haya apersonado por oficinas del SENASIR en un plazo de 5 MESES, son devueltos a Oficina Central, mediante nota y reporte…’” (sic), no justifica la demora para efectivizar una diligencia de la naturaleza que ahora nos ocupa, mediante la cual se estaba comunicando el rechazo a una petición que involucra derechos fundamentales y que tiene como origen la suspensión definitiva de la renta única de viudedad de la accionante; sumado a ello, no debemos perder de vista que se trata de una persona de la tercera edad perteneciente al grupo de personas de atención prioritaria, aspecto que conforme se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por su situación de desventaja frente al común de la población, obliga a todos los niveles del Estado, tomar medidas para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna.

Por consiguiente, se torna evidente la vulneración del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y el deber de otorgar respuesta sin demora; es decir, oportuna, clara, completa, formal, material y argumentada; más aún cuando el ejercicio de este derecho supone que una vez planteada la solicitud, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta resolución y en su caso utilizar los medios recursivos previstos en la ley, lo que significa a su vez que, el Estado está obligado a resolver la petición en un plazo razonable, cuya respuesta, tal como se tiene precisado supra, debió ser puesta en conocimiento de la interesada de forma oportuna y de manera formal en el domicilio que señaló en su primer memorial.