SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2020-S1
Fecha: 17-Sep-2020
que no sean en efecto de una suspensión definitiva
En ese marco, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que, mediante nota CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/442/2019 el SENASIR contestó a las Notas individualizadas en las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, a través de las hojas de seguimiento de correspondencia (Conclusiones II.6 y II.7) se evidencia que, la citada Nota de respuesta fue remitida a la Regional Oruro; sin embargo, el acto vulneratorio radica en que la solicitud no fue debida y legalmente notificada a la impetrante, que al respecto, la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, pretendiendo justificar dicha omisión hizo referencia a lo establecido en el Manual de Procedimiento de Notificación de Documentos que señala “‘…Los documentos que fueron entregados/enviados para su notificación a conocimiento (autos decretos, notas de respuesta que no sean en efecto de una suspensión definitiva y/o recuperación de cobros indebidos) y que el interesado no se haya apersonado por oficinas del SENASIR en un plazo de 5 MESES, son devueltos a Oficina Central, mediante nota y reporte…’” (sic), no justifica la demora para efectivizar una diligencia de la naturaleza que ahora nos ocupa, mediante la cual se estaba comunicando el rechazo a una petición que involucra derechos fundamentales y que tiene como origen la suspensión definitiva de la renta única de viudedad de la accionante; sumado a ello, no debemos perder de vista que se trata de una persona de la tercera edad perteneciente al grupo de personas de atención prioritaria, aspecto que conforme se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por su situación de desventaja frente al común de la población, obliga a todos los niveles del Estado, tomar medidas para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna.
Por consiguiente, se torna evidente la vulneración del derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y el deber de otorgar respuesta sin demora; es decir, oportuna, clara, completa, formal, material y argumentada; más aún cuando el ejercicio de este derecho supone que una vez planteada la solicitud, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta resolución y en su caso utilizar los medios recursivos previstos en la ley, lo que significa a su vez que, el Estado está obligado a resolver la petición en un plazo razonable, cuya respuesta, tal como se tiene precisado supra, debió ser puesta en conocimiento de la interesada de forma oportuna y de manera formal en el domicilio que señaló en su primer memorial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
- cambio de razonamiento
- 1)
- puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva,
- Fragmento 13
- plazo
- personas adultas de la tercera edad,
- por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado
- los adultos mayores al pertenecer al grupo de personas vulnerables o de atención prioritaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- que no sean en efecto de una suspensión definitiva
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla,
- que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo,
- Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005,
- corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente,
- la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares,
- Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional
- i) Las autoridades o servidores públicos
- el plazo previsto por Ley
- plazo previsto por las normas legales
- , los actos cometidos involucraron no solo a los precitados sino a sus propias familias y a otras,