Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2020-S1
Fecha: 17-Sep-2020
REVOCAR
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 141/2019 de 30 de septiembre, cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo al efecto que el SENASIR proceda a la notificación formal y material de la respuesta a la solicitud de restitución de renta de viudedad de la accionante, sea en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
- cambio de razonamiento
- 1)
- puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva,
- Fragmento 13
- plazo
- personas adultas de la tercera edad,
- por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado
- los adultos mayores al pertenecer al grupo de personas vulnerables o de atención prioritaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- que no sean en efecto de una suspensión definitiva
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla,
- que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo,
- Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005,
- corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente,
- la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares,
- Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional
- i) Las autoridades o servidores públicos
- el plazo previsto por Ley
- plazo previsto por las normas legales
- , los actos cometidos involucraron no solo a los precitados sino a sus propias familias y a otras,