SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2020-S1

Fecha: 17-Sep-2020

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; por cuanto, la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, hasta la interposición de esta acción tutelar –7 de agosto de 2019– no respondió a su memorial de 22 de mayo de dicho año, por el cual, solicitó la restitución de su renta de viudedad de forma retroactiva desde su suspensión, mismo que fue reiterado mediante escrito de 10 de julio del citado año.

En ese sentido, conforme a los antecedentes se establece que Adriana Avendaño vda. de Aguilar –ahora accionante–, el 22 de mayo de 2019, solicitó a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR la restitución de su renta única de viudedad de forma retroactiva desde su suspensión, pidiendo a su vez dejar sin efecto la Resolución 002019 de 14 de marzo de 2013; petición que fue reiterada el 10 de julio del mismo año, con intervención notarial de 9 del citado mes y año (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Posteriormente, la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR mediante Nota CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/442/2019 de 12 de agosto, en atención a los memoriales presentados dio respuesta a la accionante respecto a su solicitud de restitución de su renta única de viudedad, al efecto consta Informe SENASIR/U.N.O./A.D.R./594/2019 de 9 de septiembre, por el cual, la Profesional IV Encargada Derechohabiente a.i. de la aludida institución,  informó al Responsable I Secretario General a.i. de igual institución, que el SENASIR dio respuesta a la petición de la accionante, agregando que la misma fue remitida a la Regional Oruro para su respectiva notificación (Conclusiones II.4 y II.5).

         Al efecto se tiene hojas de seguimiento de “22/05/2019” que acreditan que la solicitud de la accionante fue remitida a la oficina central del SENASIR; y, asimismo, se tiene que, la respuesta del SENASIR, respecto de la solicitud de la impetrante fue remitida a la Regional Oruro (Conclusiones II.6 y II.7).

Ahora bien, respecto al objeto procesal, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señaló que el ejercicio del derecho a la petición es una facultad o potestad de toda persona de acudir ante cualquier autoridad o servidor público en busca de una resolución pronta y oportuna a sus peticiones cualquiera sea el motivo de esta; asimismo, en el nuevo modelo constitucional el derecho de petición es concebido como un derecho civil vinculado a la dignidad de la persona, en tanto, el mismo no puede ser limitado, restringido ni evadido por ninguna autoridad o persona particular; en ese fin, el núcleo esencial de dicho derecho constituye la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna, configurándose a partir de allí su contenido y alcance; a tal efecto, para su procedencia y consideración de parte de la justicia constitucional, debe verificarse esencialmente, la existencia de una petición oral o escrita; y, de manera indistinta, la ausencia de respuesta formal, falta de respuesta material e inexistencia de argumentación; es decir, que la respuesta no este motivada y/o fundamentada.