SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2020-S1
Fecha: 17-Sep-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; por cuanto, la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, hasta la interposición de esta acción tutelar –7 de agosto de 2019– no respondió a su memorial de 22 de mayo de dicho año, por el cual, solicitó la restitución de su renta de viudedad de forma retroactiva desde su suspensión, mismo que fue reiterado mediante escrito de 10 de julio del citado año.
En ese sentido, conforme a los antecedentes se establece que Adriana Avendaño vda. de Aguilar –ahora accionante–, el 22 de mayo de 2019, solicitó a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR la restitución de su renta única de viudedad de forma retroactiva desde su suspensión, pidiendo a su vez dejar sin efecto la Resolución 002019 de 14 de marzo de 2013; petición que fue reiterada el 10 de julio del mismo año, con intervención notarial de 9 del citado mes y año (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Posteriormente, la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR mediante Nota CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/442/2019 de 12 de agosto, en atención a los memoriales presentados dio respuesta a la accionante respecto a su solicitud de restitución de su renta única de viudedad, al efecto consta Informe SENASIR/U.N.O./A.D.R./594/2019 de 9 de septiembre, por el cual, la Profesional IV Encargada Derechohabiente a.i. de la aludida institución, informó al Responsable I Secretario General a.i. de igual institución, que el SENASIR dio respuesta a la petición de la accionante, agregando que la misma fue remitida a la Regional Oruro para su respectiva notificación (Conclusiones II.4 y II.5).
Al efecto se tiene hojas de seguimiento de “22/05/2019” que acreditan que la solicitud de la accionante fue remitida a la oficina central del SENASIR; y, asimismo, se tiene que, la respuesta del SENASIR, respecto de la solicitud de la impetrante fue remitida a la Regional Oruro (Conclusiones II.6 y II.7).
Ahora bien, respecto al objeto procesal, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señaló que el ejercicio del derecho a la petición es una facultad o potestad de toda persona de acudir ante cualquier autoridad o servidor público en busca de una resolución pronta y oportuna a sus peticiones cualquiera sea el motivo de esta; asimismo, en el nuevo modelo constitucional el derecho de petición es concebido como un derecho civil vinculado a la dignidad de la persona, en tanto, el mismo no puede ser limitado, restringido ni evadido por ninguna autoridad o persona particular; en ese fin, el núcleo esencial de dicho derecho constituye la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna, configurándose a partir de allí su contenido y alcance; a tal efecto, para su procedencia y consideración de parte de la justicia constitucional, debe verificarse esencialmente, la existencia de una petición oral o escrita; y, de manera indistinta, la ausencia de respuesta formal, falta de respuesta material e inexistencia de argumentación; es decir, que la respuesta no este motivada y/o fundamentada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.
- cambio de razonamiento
- 1)
- puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva,
- Fragmento 13
- plazo
- personas adultas de la tercera edad,
- por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado
- los adultos mayores al pertenecer al grupo de personas vulnerables o de atención prioritaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- que no sean en efecto de una suspensión definitiva
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla,
- que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo,
- Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005,
- corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente,
- la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares,
- Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional
- i) Las autoridades o servidores públicos
- el plazo previsto por Ley
- plazo previsto por las normas legales
- , los actos cometidos involucraron no solo a los precitados sino a sus propias familias y a otras,