SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
a)
A denuncia de padres de familia y profesores de la Unidad Educativa La Tablada II de Tarija, se inició un proceso disciplinario en su contra, en el que se emitió por el Tribunal Disciplinario de Educación, un injusto Auto Final de Proceso Disciplinario de 26 de junio de 2019, que es carente de fundamentación y motivación y se limita a trascribir la norma supuestamente vulnerada y las denuncias, afirmando sin sustento probatorio alguno que: a) Sería evidente que utilizó en su condición de profesor para infringir violencia tanto física como psicológica en la humanidad de sus estudiantes; b) Con base en lo afirmado por la denunciante Janette Chipana; se dio por probada la adecuación de su conducta a lo previsto por el art. 11 inc. m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo –Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993–, sosteniendo que a través del maltrato psicológico reducía a sus supuestas víctimas a un estado pasivo sometiéndolas a su voluntad; y, c) Da como probado que adecuó su conducta a lo previsto por la Ley 548 –Código Niño, Niña y Adolescentes–, y la Ley 348 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–; asimismo, que hubiera incurrido en las faltas contenidas en los arts. 9 inc. d) y 10 inc. a) de la señalada RS 212414, referidas a indisciplina manifiesta y resistencia a órdenes superiores, habiendo insultado el Director de la señalada Unidad Educativa y agredido verbalmente a maestras y miembros del plantel administrativo.
Elevado en revisión el señalado Auto Final, ante el Director Departamental de Educación de Tarija, en la que emitió el Auto de Revisión METC/DDET 13/2019 de 11 de octubre, que con base en los mismos argumentos y otorgando valor probatorio a las denuncias, ratificó sin prueba la resolución del Tribunal a quo, en todas sus partes, siendo una trascripción carente de fundamentación y valoración probatoria.
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, reiteró los términos de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma manifestó que: a) Respecto a que no hubiera hecho uso del recurso de apelación en los alcances de la RS 212414, se tiene que el Decreto Supremo (DS) 23968, faculta a la Dirección Departamental de Educación hacer la revisión del Auto Final, definiendo qué proceso llegara a su fin con la revisión, fue por eso que no hizo uso del recurso de apelación, pero al haber llegado a la instancia final solicitó se conceda la tutela impetrada; y, b) No se está pidiendo la tutela del debido proceso en su elemento a ser oído oportunamente o juzgado por un tribunal competente, sino en el elemento fundamentación y motivación de los Autos ahora impugnados; asimismo, no se impetra la revalorización de la prueba, sino la valoración que se dio a las cartas y notas presentas que se constituyeron en denuncias y que sin embargo fueron valoradas como prueba.
Adolfo Lizarazu Cabrera, Presidente; Cristina Salome Arce Ramos, Fiscal Promotor; y, Mabel Marcela Martínez Vaquilla, Secretaria Actuaria, todos del Tribunal Disciplinario de Educación de la provincia Cercado del departamento de Tarija, por intermedio de su representante legal, presentaron informe escrito el 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 142 a 145, manifestando lo siguiente: a) Con el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario de 2 de mayo de 2019, el solicitante de tutela, fue debidamente notificado de forma personal; y este no fue objetado ni impugnado consintiendo de esa manera la competencia de los juzgados y la sustanciación del proceso; b) El Decreto de cierre de periodo de prueba de 3 de junio de 2019, fue igualmente notificado de manera personal al impetrante de tutela, sin embargo, éste no propuso prueba ni diligencia alguna; c) El 20 de septiembre de dicho año, se notificó al solicitante de tutela con el Auto Final del Proceso Disciplinario de 26 de junio del mismo año, conforme establece el art. 24 inc. f) de la RS 212414, que contiene de forma detallada los antecedentes, hechos atribuidos, la tipificación legal en relación al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, valoración de prueba documental y su ponderación y el análisis del caso, para llegar al convencimiento y declarar probados los hechos siguiendo el debido proceso, desarrollado en la SCP 0331/2016-R; d) Al no existir recurso de impugnación presentado, fue que se remitió al Director Departamental de Educación de Tarija para su revisión, de tal manera se tiene que el accionante consintió de manera expresa y libre el acto desde un primer momento y al ser elevado el proceso en grado de revisión no hay posibilidad de retrotraer las etapas concluidas conforme señala la SCP 2146/2016 de 10 de marzo; y, e) Sobre la prueba valorada, se debe considerar que se hizo una motivación concisa y clara que responde a los puntos demandados, justifica razonablemente la decisión del Tribunal, encontrándose una descripción individualizada de los medios de prueba aportados y su valoración concreta y explicita y el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensión de las partes.