SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2020-S4

Fecha: 29-Sep-2020

III.1. La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad

El art. 129.I de la CPE, ha establecido que la acción de amparo constitucional, “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", contenido que evidencia el carácter subsidiario de esta acción tutelar.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” .

En ese contexto, la acción de amparo constitucional constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección de derechos y garantías constitucionales; subsidiario en vista de que no se puede activar la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, sin antes agotar los medios ordinarios de defensa; y, supletorio porque no viene a reemplazar dichas vías.