SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2020-S4
Fecha: 29-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que los miembros del Tribunal Disciplinario de Educación, ahora demandados, emitieron un injusto Auto Final de Proceso Disciplinario, carente de fundamentación y motivación y que se limita a trascribir las normas supuestamente vulneradas y las denuncias a las que otorga valor probatorio, afirmando sin sustento que adecuó su conducta a las señaladas infracciones por existir maltrato físico y psíquico, indisciplina manifiesta y resistencia a órdenes superiores; asimismo, el Director Departamental de Educación de Tarija, también demandado, en revisión, confirmo el señalado fallo, con los mismos argumentos y lesiones en que incurrió el señalado Tribunal.
Identificada la problemática, es preciso recordar que conforme establece la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde la reparación de los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos, así como garantías constitucionales en el mismo proceso en que hubieran sido vulnerados, agotando las vías que permite la normativa judicial o administrativa aplicable a cada caso, y una vez que no hubieran sido reparadas las vulneraciones pese al reclamo oportuno y mediante la vía idónea, es posible acudir ante la justicia constitucional.
En ese sentido, se debe tomar en cuenta que, el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado mediante RS 212414, que en su artículo 25, bajo el nomen juris de Término de la apelación, establece que: “La parte que se creyere agraviada puede interponer el recurso de apelación o alzada ante el Tribunal Nacional. La apelación se presentará dentro de tres días, incluyendo la exposición de agravios, ante el mismo tribunal que sentenció la causa”; asimismo, el art. 26 del señalado Reglamento refiere que: “El Tribunal de apelación confirmará o revocará el fallo en el término de 15 días contados desde la recepción de la apelación”; normativa de la cual se infiere que, el Auto Final de Proceso Disciplinario, puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes de su notificación, con el objeto de repararse los derechos que el procesado creyese vulnerados.
En el presente caso, se evidencia que, una vez iniciado proceso disciplinario contra Nilo Renán Sánchez Arroyo, ahora accionante, en su calidad de profesor de Educación Física de la Unidad Educativa la Tablada II, por la presunta comisión de las infracciones previstas en los arts. 9 inc. d); 10 inc. a), p), k) y ll); y, 11 inc. m) de la RS 212414, el Tribunal Disciplinario de Educación, conformado por Adolfo Lizarazu Cabrera, Presidente, Cristina Salome Arce Ramos, Fiscal Promotor y Mabel Marcela Martínez Vaquilla, Secretaria Actuaria, mediante Auto Final de Proceso Disciplinario de 26 de junio de 2019, dispuso establecer responsabilidad disciplinaria en contra del procesado y declarar probadas las infracciones denunciadas, disponiendo su retiro definitivo del Magisterio; habiéndose notificado al hoy impetrante de tutela con dicha determinación de forma personal, mediante diligencia de 26 del señalado mes y año.
Ahora bien, el solicitante de tutela denuncia que el señalado Auto Final de Proceso Disciplinario, es lesivo a sus derechos reclamados, puesto que, es carente de fundamentación y motivación y se limita a trascribir la norma supuestamente vulnerada y las denuncias, afirmando sin sustento probatorio que su conducta se hubiera adecuado a las infracciones denunciadas; sin embargo, se advierte que el impetrante de tutela, no interpuso el recurso de apelación dentro de tres días de conocida dicha determinación, como le faculta el art. 25 de la RS 212414, habiendo dejado transcurrir el plazo sin activar dicho medio de defensa; pretendiendo posteriormente a través de la presente acción tutelar reclamar sus derechos, situación que, resulta improcedente a la luz del principio de subsidiariedad que, entre sus reglas y subreglas, establece que la presente acción de defensa no podrá ser activada cuando, no se hubiera hecho uso oportuno de los mecanismos previstos en ordenamiento jurídico; extremo que, de acuerdo a lo previamente establecido, ocurrió en el caso de autos, pues se reitera, el impetrante de tutela no planteó el recurso de apelación previsto en el art. 25 del referido Reglamento a objeto de impugnar el Auto Final de Proceso.
Por otra parte, si bien es evidente que el antes referido fallo de primera instancia, fue remitido en revisión, dando lugar a la emisión del Auto de Revisión METC/DDET 13/2019, por Manuel Eudal Tejerina del Castillo, Director Departamental de Educación de Tarija, mismo que también cuestiona el accionante, señalando que tuviera los mismos argumentos y hubiera incurrido en las mismas vulneraciones que el Auto Final de Proceso Disciplinario; sin embargo, dicha decisión no emerge de recurso de impugnación alguno, sino que, se traduce en el cumplimiento de lo previsto por el art. 31 del DS 23968, que, respecto a las sanciones y retiro de la carrera docente, establece que “Producido el fallo, será elevado en revisión al Director Departamental, con cuyo pronunciamiento concluye el proceso por la vía administrativa”; consecuentemente, siendo que las supuestas lesiones denunciadas se traducen en el hecho de que el Director Departamental de Educación de Tarija, emitió el fallo que se analiza confirmando lo decidido en primera instancia al no haberse objetado lo resuelto en el Auto Final de Proceso, éstas no pueden ser analizadas a través de esta acción tutelar, pues, conforme se refirió previamente, cualquier aspecto sobre la primera resolución que pudo haber sido lesivo a los derechos del ahora impetrante de tutela, debió ser impugnado en el marco del art. 25 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, a efectos de que la autoridad jerárquicamente superior, tuviera la oportunidad de pronunciarse y en su caso, enmendar los yerros del inferior y/o pronunciarse sobre algún agravio, lesión a un derecho, garantía o respecto a la hoy aludida denuncia de carencia de fundamentación y motivación del Auto Final del Proceso Disciplinario; situación que no aconteció en caso que se analiza, en el cual, el accionante, no solamente inobservó el carácter subsidiario de esta acción de defensa, sino que pretende que la justicia constitucional se configure en una vía supletoria que, haciendo abstracción de los actos procesales sustanciados conforme a procedimiento, ignore la existencia de una decisión emitida por autoridad competente en el marco de sus atribuciones, ante la falta de objeción del fallo de primera instancia por parte del solicitante de tutela, y se pronuncie sobre el fondo de lo decidido.
Consecuentemente, los supuestos actos lesivos denunciados a través de la presente acción de defensa, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional al no haberse hecho uso oportuno de los medios de impugnación previstos por la norma disciplinaria, contra la Resolución que dispuso su sanción, concurriendo un presupuesto de inactivación de la acción de amparo constitucional; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática.