SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2020-s3

Fecha: 15-Sep-2020

a

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y en audiencia ampliando, incidió que:
a) Nunca fue citado para prestar su declaración ante la autoridad fiscal, que es el primer “acto de defensa” y es una defensa material establecida en el art. 8 del CPP, disposición que fue vulnerada por el hecho de no ser convocado a atestar; b) Fue notificado para una inspección ocular después de la emisión de la imputación formal, entonces todos los actos investigativos realizados con anterioridad al pronunciamiento de dicho requerimiento conclusivo fueron cumplidos a sus espaldas, vulnerado el debido proceso al no haber existido equidad, porque tales actos fueron de conocimiento únicamente de la parte denunciante mas no de su persona como denunciado; c) Al no haber sido citado para que declare, se está ante un proceso completamente viciado y la SC “1387/2005” establece que la inobservancia de los requisitos para la declaración informativa constituye defecto absoluto en función al art. 169 de la norma procesal penal, entendimiento que debe ser aplicado obligatoriamente por las autoridades fiscales; d) En la aludida imputación formal, se menciona que hasta la fecha de presentación de ese requerimiento conclusivo, su persona no habría acreditado trabajo, domicilio ni familia, pero cómo podría haber presentado si nunca lo notificaron, no tenía conocimiento de ese proceso, lo que evidencia la temeridad y el incumplimiento de principios de parte del Ministerio Público al no darle la oportunidad de presentar pruebas de descargo, órgano que además tampoco cumplió el principio de objetividad ni con su responsabilidad de observar la falta de citación y la atestación del encausado; por ello, la labor desplegada no fue nada transparente, aspectos que denotan la vulneración del debido proceso; y, e) En el proceso únicamente existió aviso al “Juez de garantías”, mas no ampliación del término de la investigación.

Realizada -como se tiene ut supra- la precisión del objeto procesal y del análisis del mismo, se tiene que los actos procesales denunciados de lesivos por el peticionante de tutela en los que hubiere incurrido el Fiscal de Materia accionado, constituyen supuestas infracciones al debido proceso; en ese entendido, resulta necesario determinar que para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos esenciales que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional -para la procedencia de presuntas irregularidades del debido proceso vía acción de libertad-, son los siguientes: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que contra el impetrante de tutela se tramita un proceso penal, por la presunta comisión del delito de estafa con agravante de víctimas múltiples, que cuenta con imputación formal presentada contra el encausado el 9 de enero de 2020 (Conclusión II.2), encontrándose el prenombrado en libertad -conforme precisó el Fiscal accionado en audiencia de esta acción tutelar y no contrapuesto por el peticionante de tutela de acuerdo al contenido de su demanda y la ampliación efectuada en la audiencia-, estando aún pendiente de consideración su situación jurídica ante la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación; de donde se evidencia que, los reclamos efectuados, como son la emisión de una imputación formal supuestamente carente de motivación y fundamentación, y emergente de una actividad investigativa realizada -según el accionante- a sus espaldas porque no habría sido citado para prestar su declaración, lesionando de ese modo las normas rectoras de la materia penal, no tengan vinculación directa con su derecho a la libertad, ya que tales alegaciones devienen del despliegue investigativo efectuado en sede fiscal y las actuaciones, y actos asumidos por el Ministerio Público en su rol acusador, trámite y despliegue investigativo que resulta ser estrictamente procesal e inherente -se reitera- al Fiscal de Materia accionado como director funcional de la investigación, no constituyéndose los extremos reclamados en la causa directa que restrinja o amenace restringir la libertad del denunciado; toda vez que, conforme se tiene precisado, el mismo se encuentra gozando de su libertad de forma irrestricta, sin que tampoco pueda de manera alguna invocarse que la audiencia de medidas cautelares fijada como emergencia de la aludida imputación formal pueda constituirse en una amenaza de dicho derecho; puesto que la imputación en sí se constituye en un acto investigativo procesal, que tiene entre sus efectos que pueda derivar en que se asuman medidas cautelares; lo cual, es emergente del curso del proceso investigativo penal y dentro del régimen de medidas cautelares referido, que tiene su propio trámite, despliegue probatorio, consideración de presupuestos y otros elementos procesales inherentes a ello y que no está siendo cuestionado en su connotación procesal a través de la presente acción de defensa, pues de hecho tal actuado ni siquiera se llevó acabo.

Lo propio ocurre con la alegación de una supuesta realización de diligencias investigativas sin el debido control de la autoridad jurisdiccional, al no haberse determinado la ampliación del término de la investigación, ya que dicho reclamo por una parte resulta un tanto confuso en su motivación para interponer esta acción de defensa, y de otro lado, la alegada inexistencia de ampliación del término de la investigación, se constituye también en una irregularidad del debido proceso que no encuentra cauce inherente a la libertad y tampoco a la posible falta de control jurisdiccional, pues el mismo se mantiene incólume; por ende, la ausencia de una ampliación de la investigación, así como las otras irregularidades que pudiesen estar ocurriendo en el proceso penal de referencia, son cuestiones del debido proceso no vinculadas a la libertad por no operar como la razón directa para su amenaza o su restricción; consiguientemente, no se cumple con el primer presupuesto requerido en el entendimiento jurisprudencial citado, debiendo aclararse al respecto, que en su caso el imputado tiene los mecanismos intraprocesales dentro de esa causa penal, a objeto de que las mencionadas irregularidades del debido proceso, de ser verificadas, sean corregidas en la misma sede ordinaria donde se originaron y en caso de que su pretensión no sea atendida, tiene la vía de la acción de amparo constitucional que es el medio de defensa constitucional idóneo para conocer denuncias de infracciones al debido proceso no vinculadas con la libertad.

En esa misma línea, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, no se advierte en obrados, que el impetrante de tutela se encuentre en un estado de indefensión absoluta como tal, que no hubiese conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los medios de defensa dentro de ese caso; pues, si bien alega que los actos investigativos habrían sido realizados a sus espaldas; empero, la autoridad accionada en su informe precisó que no es evidente que dicho encausado no tenga conocimiento del proceso penal seguido en su contra, ya que el prenombrado juntamente a su abogado acudió a su despacho, donde inclusive fue exhortado a un acercamiento conciliatorio con la parte denunciante al ser el delito que se le endilga de naturaleza patrimonial; asimismo, a fs. 152 vta., del expediente constitucional, cursa diligencia de
notificación personal de 11 de enero de 2020, efectuada al peticionante de tutela con el requerimiento fiscal de 18 de diciembre de 2019, de señalamiento de audiencia de inspección ocular, antecedentes que demuestran que el imputado se encuentra en posibilidad de ejercer su derecho a la defensa al tener conocimiento de la causa penal seguido en su contra y en ese marco tiene la posibilidad de activar intra proceso cuanto mecanismo de defensa considere pertinente para el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, de lo que se tiene que tampoco concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido previsto en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente.

Consiguientemente, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para conocer a través de esta acción de defensa las denuncias de presunto procesamiento ilegal o indebido, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo.