SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; en razón que en su condición de detenido preventivo, el 4 de diciembre de 2019, presentó memorial ante la Jueza ahora accionada, solicitando se remita su cuaderno procesal al juzgado de turno por las vacaciones judiciales; sin embargo, cuando intentó solicitar la cesación de su detención preventiva los funcionarios de dicho juzgado le comunicaron que su expediente no fue remitido a su despacho.

Precisado el acto lesivo denunciado, de la revisión de antecedentes se   advierte que el 4 de diciembre de 2019, el accionante solicitó a la Jueza ahora accionada, proceda a la remisión de su expediente al juzgado de turno por vacaciones judiciales; en la misma fecha dictó el correspondiente decreto a través del cual se ordenó la remisión al juzgado de turno durante las vacaciones judiciales (Conclusión II.1.).

En ese contexto y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

En ese sentido, en el caso en análisis no se advierte que lo demandado por el accionante, respecto a la falta de remisión del expediente al juzgado de turno por vacaciones judiciales por parte de la Jueza ahora accionada y el Secretario hoy coaccionado, constituya un acto lesivo o amenaza concreta al debido proceso vinculado a la libertad del accionante, ya que tal extremo no impide la presentación de su solicitud de cesación de la detención preventiva.

De la revisión de antecedentes se establece que el accionante se refiere a un hecho que no sucedió ni del cual se tiene certeza que ocurrirá, al señalar que la falta de remisión de su expediente al juzgado de turno por vacaciones judiciales, le impide presentar el correspondiente memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, además, no existe ningún elemento que denote esa situación, asimismo, debe considerarse que es el juez de turno por vacaciones judiciales, quien necesita el expediente para resolver dicha solicitud puesta a su conocimiento, desconociéndose en el caso concreto si la referida autoridad efectuará algún actuado para esa finalidad, siendo dicha previsión un hecho posterior e incierto que no puede ser objeto procesal de la presente acción tutelar.

Por lo referido, resulta evidente que no puede asumirse una posible situación o una actuación que objetivamente no se materializó, desnaturalizando la esencia de esta acción de defensa, cuya finalidad es evitar detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos; presupuestos que en el caso en análisis no se advierten al no existir ninguna solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante que no haya sido atendida.

En consecuencia, no se tiene acreditada una efectiva restricción ilegal al derecho a la libertad del accionante, puesto que lo señalado en la presente acción tutelar emerge de una posibilidad incierta y futura de la probabilidad de que no se considere su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin que se demuestre por ningún elemento la concurrencia de esa circunstancia, por lo que no resulta suficiente ni factible la mera referencia y presunción de que concurra o se configure una actuación jurisdiccional indebida.

Por lo mencionado, no es posible conceder la tutela solicitada sustentada en simples suposiciones, ya que ello desvirtuaría la naturaleza y finalidad de la acción de libertad, por cuanto en el caso concreto no existe un acto realizado ni la certeza de una amenaza que pueda restringir los derechos que precautela esta acción de defensa, por lo que en aplicación de la jurisprudencia citada, corresponde denegar la tutela.