SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2020-s3
Fecha: 24-Sep-2020
i)
A objeto de pronunciarse sobre el reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, es preciso señalar que, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para conocer vía esta acción tutelar, denuncias de infracciones al debido proceso, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en dicho entendimiento, son los siguientes: i) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese contexto, en el caso en análisis se advierte que el acto lesivo a los derechos al debido proceso en su elemento a la “celeridad estrictamente relacionado a la libertad de locomoción”, a la salud y a la vida, es la supuesta demora en la devolución del legajo de apelación incidental de medida cautelar ante el Juzgado de origen, en el que hubiere incurrido la Vocal accionada; en ese sentido, se advierte que la irregularidad del debido proceso denunciada, no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante.
En efecto, el impetrante de tutela no tomó en cuenta que la alegada dilación indebida en la devolución de los antecedentes procesales relativos a su apelación incidental de medida cautelar resuelta mediante Auto de Vista 679/2019 de 31 de diciembre, ante el Juzgado de origen, no guarda relación directa con el ejercicio de su derecho a la libertad para que mediante ésta acción tutelar se pueda resguardar el debido proceso; toda vez que, de los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondientes al proceso penal seguido en contra del peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, se establece que el mismo se encuentra bajo aplicación de la medida cautelar de carácter personal de detención domiciliaria sin salida laboral, en mérito a una determinación emitida por una autoridad competente, y en ese estado, en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y en observancia a los principios de instrumentalidad y variabilidad por las que se rige la medida cautelar de carácter personal, presentó solicitud de salida laboral; no obstante, dicha petición fue rechazada mediante Auto 500/2019 de 16 de diciembre dictado por la Jueza Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz -por estar de turno durante la vacación judicial-, fallo confirmado en alzada a través del Auto de Vista 679/2019 emitido por la autoridad ahora accionada, y para que se altere esa su situación jurídica -detención domiciliaria sin salida laboral- debe necesariamente presentar nueva solicitud de salida laboral, o la modificación de medidas cautelares que considere pertinente, aspecto que no fue acreditado en el caso concreto, ya que de la revisión de los antecedentes procesales que conforman el expediente constitucional y de lo expuesto por el propio impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad, tampoco se puede advertir que exista una solicitud en ese sentido pendiente de consideración y resolución, situación que en su caso sí podría vincularse con su derecho a la libertad, en consecuencia en el caso analizado, la omisión denunciada como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad del peticionante de tutela no concurre; por lo que, no se tiene cumplido el primer presupuesto establecido por el entendimiento jurisprudencial citado.
El razonamiento anterior guarda coherencia con el entendimiento asumido por esta Sala en un caso con supuestos fácticos análogos, en el que también se reclamaba la falta de devolución del legajo de apelación al Juzgado de origen, pero no existía ninguna situación ni circunstancia que vincule dicha devolución a una posible afectación directa a la definición de la situación jurídica del imputado, en ese sentido, la SCP 0419/2020-S3 de 10 de agosto, haciendo referencia a la situación expectaticia y no concretada de una posible y futura solicitud de cesación, precisó en su ratio decidendi, lo siguiente: “Así, y explicado en otras palabras, no se evidencia que la alegada demora en la devolución del legajo de apelación que resolvió la cesación solicitada por el accionante, opere como la causa de restricción de su libertad, ni tenga incidencia directa en dicho derecho, pues ni siquiera se advierte que exista una solicitud de cesación cuyo trámite se encuentre pendiente y/u obstaculizado por esa razón, dado que constituye una situación expectaticia la presentación de una solicitud de cesación que aún no se materializa y que puede o no darse, ocurriendo lo propio con el despliegue procesal que vaya a realizarse en la misma y por ende las actuaciones que pueda asumir el Tribunal que conozca de dicha solicitud respecto a la devolución o no del legajo de apelación y su incidencia en la consideración de la eventual cesación, contexto este que al no haberse materializado no tiene una vinculación directa con la libertad; en consecuencia en el caso motivo de análisis, la irregularidad del debido proceso denunciada como dilatoria, no opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad del impetrante de tutela”.
Por otra parte y en esa misma línea de examen de presupuestos concurrentes que determinan el alcance del debido proceso vía acción de libertad, tampoco se verifica que el accionante esté en absoluto estado de indefensión, por cuanto como se refirió ut supra, de las documentales cursantes en el expediente constitucional, se advierte que el nombrado, se encuentra en pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando en el mismo actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa como es la propia solicitud de salida laboral y el recurso de apelación incidental que interpuso contra la determinación que rechazó tal petición, de lo que se tiene que tampoco concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente.
Finalmente, solo a mayor abundamiento, corresponde señalar que respecto a la denuncia de lesión de su derecho a la vida y la salud del impetrante de tutela, este Tribunal no advierte que con la falta de devolución de los antecedentes de la apelación incidental de medida cautelar ante el Juzgado de origen, se hubiere puesto de alguna manera en riesgo dichos derechos; a más de que tampoco el peticionante de tutela acreditó de forma objetiva tal conculcación o vinculación de la omisión reclamada con dichos derechos, situaciones a partir de las cuales no resulta posible considerar y menos acoger la pretendida protección constitucional sobre estos, por lo que corresponde determinar la denegatoria de tutela respecto a los mismos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad dentro del alcance de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión,
- i)
- REVOCAR en todo