SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
1)
Félix Pedro Nina Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, mediante informe de 2 de diciembre de 2019, cursante de fs. 22 a 24, manifestó que: 1) La Resolución Constitucional 01/2019 emitida por el Juez de garantías en la primera acción de amparo constitucional, interpuesta por el accionante, fue cumplida y se ordenó su reincorporación como “Abogado Responsable de Saneamiento y Regularización de Derecho Propietario de Bienes Municipales”, dependiente de la Dirección Jurídica de la citada entidad municipal; sin embargo, habiendo firmado el contrato el 1 de agosto de 2019 se reincorporó después de tres días; 2) La jurisdicción constitucional no está prevista para el pago de salarios, se debe agotar la instancia correspondiente, esa situación se advirtió en la complementación y enmienda de la primera acción tutelar; 3) La reincorporación y la firma del Contrato 122/2019 de 1 de agosto, son actos consentidos y libres, que cesaron los efectos del acto reclamado en la primera acción de amparo constitucional; 4) El Juez de garantías en la presente acción de defensa no es competente para la ejecución de sentencia de la primera acción tutelar, ya que no fue resuelta por dicha autoridad, sino por el Juez de garantías que conoció y resolvió la primera acción de defensa; 5) La jurisprudencia constitucional establece que las personas contratadas bajo la modalidad de Consultoría en Línea, no están sujetas a la Ley General del Trabajo, ni tampoco al Estatuto del Funcionario Público, sino a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, por ello, previamente el accionante deberá presentar el Contrato con la entidad municipal correspondiente a diciembre de 2018, y posteriormente, se emitirá respuesta para el pago respectivo del mes solicitado; 6) El Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana asuma las acciones respectivas contra el accionante, por el cobro indebido del pago de haberes correspondiente a noviembre de igual año, pese a no tener contrato suscrito con la referida entidad municipal; 7) Se recomendó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) que para los pagos de los meses de septiembre y octubre de 2019, se active la resolución de contrato por incumplimiento de los servicios de acuerdo a los términos de referencia; 8) Una vez remitida la resolución de rescisión de contrato se procederá con la liquidación del contrato y del contratante; si bien no se activó actualmente dicha rescisión, fue por la falta de respuesta a la consulta de la Resolución Constitucional elevada al Tribunal Constitucional Plurinacional y al perjuicio que se ocasiona a la entidad municipal al incumplir los términos de referencia y el Reglamento Interno para los servidores públicos y consultores en línea; y, 9) El informe de la Jefa de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana establece que el accionante “…no cumple el trabajo, siempre abandona la oficina sin hacer conocer a la Jefa de Personal Sale y entra ala hora que quiere…” (sic), y del informe biométrico se establece que hizo abandono del trabajo, pues no registra asistencia del 11 al 22 de noviembre de 2019, y tampoco se hizo presente el 28, 29 y 30 de octubre de ese año.
En vía de complementación y enmienda, la autoridad ahora accionada a través de su representante legal solicitó a la Jueza de garantías lo siguiente: 1) Se pronuncie sobre la subsidiariedad y si se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 56 del CPCo, al haberse dictado una resolución oral, dando lectura a una resolución de su computadora; y, 2) Cuál es el plazo para que la autoridad accionada pueda responder a las solicitudes, cuando en la hoja de ruta se advierte un pronunciamiento de la última decisión del 29 de noviembre de 2019.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13