SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
i)
En audiencia a través de su abogado complementó su informe señalando que: i) Todas las notas remitidas por el accionante se encuentran con hoja de ruta, las que fueron respondidas mediante informes por la sección correspondiente, que establecen que los sueldos devengados fueron ordenados por una acción de amparo constitucional, a pesar que no tiene contrato vigente por el mes de diciembre; ii) Existen informes de autoridades intermedias que señalan que el accionante incumple con su trabajo y los términos de referencia de su contrato, sin entregar informe alguno de su labor; y, iii) Interpuso una acción de amparo constitucional sobre otra acción tutelar.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías señaló que: i) Respecto a la subsidiariedad señalada, se consideró la primera solicitud realizada por el accionante, la que no tuvo respuesta. Conforme al párrafo segundo del Considerando Tercero de la Resolución Constitucional -002/2019- se cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que la primera nota data del 7 de agosto de 2019, encontrándose la presente acción tutelar dentro de los tres meses considerados en la norma; ii) En lo referente al cumplimiento del art. 56 del CPCo, se pronunció el “Auto Constitucional” 01/2019, tomando en cuenta las alegaciones realizadas en el memorial de demanda de la acción de amparo constitucional, así como al informe presentado en audiencia, lo señalado por los abogados del accionado y la compulsa de las pruebas, considerando las fechas de las hojas de ruta, en las que no se demostró ni se acreditó el cumplimiento de una respuesta positiva o negativa a las solicitudes presentadas; y, iii) En cuanto al tiempo prudente para que la Jueza ahora accionada responda a sus solicitudes, el plazo razonable es de veinticuatro horas con un máximo de tres días, y no dejar transcurrir más de tres meses.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13