SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; en razón que, mediante varias notas, solicitó el cumplimiento de la Resolución Constitucional 01/2019 de 19 de julio, emitida dentro de una primera acción de amparo constitucional interpuesta por su persona, por la cual el Juez de garantías dispuso su reincorporación y el pago de sus sueldos devengados, y que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, las citadas notas no fueron respondidas y tampoco fue reincorporado a su mismo cargo ni cancelados sus salarios devengados.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional contra el Alcalde ahora accionado, solicitando su reincorporación laboral y el pago de sus beneficios sociales y demás derechos sociales que fue resuelta por el Juez de garantías de dicha acción mediante Resolución Constitucional 01/2019 de 19 de julio, concediendo la tutela solicitada (Conclusión II.1.).
Posteriormente, por notas de 5 y 8 de agosto de 2019, el accionante solicitó a la autoridad accionada en el primer y el actual amparo constitucional el cumplimiento de la Resolución Constitucional 01/2019 que dispuso su reincorporación laboral a su fuente de trabajo y el pago de los salarios devengados, sin que a la fecha se hubiese concretado dicho pago, dispuesto por determinación constitucional; luego, por nota Cite GAMC/DJ/HPM/008/2019 de 5 de noviembre, el accionante solicitó al Alcalde accionado el pago de salarios de diciembre de 2018; septiembre y octubre 2019 y otros salarios devengados por pagarle, correspondiente a los meses de enero a julio de 2019, según Resolución Constitucional; reiterando su solicitud mediante oficio Cite GMAC/HPM/0014/2019 de 26 de noviembre (fs. 6).
Ahora bien, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, cuando las autoridades accionadas no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de garantías, dentro de las acciones de amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo Juez de garantías que emitió la Resolución, pues no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya accionadas en una anterior acción de defensa para su cumplimiento, así como cualquier solicitud o cuestión fáctica y/o procesal inherente a una primigenia acción.
Bajo ese contexto, si bien el accionante alega la vulneración de su derecho de petición por falta de respuesta a varias notas que remitió ante el Alcalde hoy accionado; sin embargo, no es menos evidente que mediante dichas notas, de acuerdo a los antecedentes señalados, solicitó el cumplimiento de la Resolución Constitucional 01/2019 emitida dentro de otra acción de amparo constitucional interpuesta por su parte contra la misma autoridad accionada, que fue concedida por el Juez de garantías, quien dispuso su reincorporación laboral y el pago de sus sueldos devengados, y que a través de la presente acción de defensa reclama que no fue reincorporado a su mismo cargo ni cancelados sus salarios devengados.
Por lo señalado, siendo evidente que esta acción tutelar deviene de un aparente incumplimiento a lo dispuesto en una anterior acción de defensa, de acuerdo a lo expuesto precedentemente no es viable que la problemática planteada sea resuelta mediante una nueva acción tutelar, por cuanto, ante el incumplimiento de una resolución constitucional, la misma debe ser puesta a conocimiento del Juez o Tribunal de garantías que conoció la acción de amparo constitucional, quien deberá resolver la denuncia puesta a su conocimiento, ya sea dando lugar o rechazando lo solicitado, determinación que puede ser impugnada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la queja por incumplimiento, conforme al entendimiento del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como también cualquier cuestión inherente a un proceso constitucional, debe ser tramitada y resuelta dentro del mismo y no a través de una nueva acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13