SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2020-S3
Fecha: 28-Sep-2020
1)
Félix Marcos Cabrera Coca, Gerente General de la empresa DATACOM S.R.L.,
a través de su abogado y apoderado legal, por informe escrito cursante de
fs. 530 a 534 y en audiencia, manifestó que: 1) La impetrante de tutela venía prestando sus servicios como Líder de Equipo Call Center, y en su permanencia la empresa detectó una serie de inconductas conforme los informes y denuncias de sus compañeros
de trabajo relacionadas con malos tratos y extorsión, además de formularios de compromisos de mejoras, informes de agresiones verbales, llamadas de atención escritas, formularios de infracción disciplinaria grave y denuncias penales interpuestas por María Eugenia Ticona y otros, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, extorsión, concusión, acoso sexual y otros contra la prenombrada y “Eddy Alanes”, quien sería su pareja sentimental, ambos ex trabajadores de la empresa; denuncia que fue presentada el 28 de agosto de 2018; 2) El 21 de marzo de 2019, salió a la luz pública por un medio de prensa televisivo a nivel nacional, la denuncia realizada por la Diputada Nacional “Cira Castro”, quien en una conferencia de prensa daba a conocer acoso laboral y “cobro de diezmos” en DATACOM S.R.L., indicando que “…este señor Alanes juntamente con Carla Cruz…” (sic) obligaban a asistir a reuniones del Movimiento al Socialismo (MAS) los jueves y realizar un aporte económico de Bs50.- (cincuenta bolivianos 00/100); indeseable comportamiento reincidente de la ex trabajadora durante su permanencia en dicha empresa; 3) La peticionante de tutela en su memorial de acción de amparo constitucional, solamente realizó una narración de todos los hechos y actos administrativos sobre la denuncia de reincorporación interpuesta ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, entidad que emitió la única citación para el 5 de abril de 2019 y en dicha audiencia se respaldó la posición respecto a la conclusión de la relación de trabajo, se presentó prueba documental que acreditaba la inconducta de la prenombrada, pronunciándose al efecto la Conminatoria MTEPS-JDT CO-067/19, ordenando a la empresa accionada a la restitución laboral de la ex trabajadora; contra dicha Resolución se interpuso recurso de revocatoria el 21 de mayo del citado año que mereció la Resolución Administrativa (RA) 215/19 de 10 de junio de 2019, que confirmó la mencionada Conminatoria y contra esa decisión se planteó recurso jerárquico el
25 de igual mes y año, el cual fue elevado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que hasta la fecha no se manifestó; 4) El comportamiento de la accionante fue recurrente durante su historial laboral, dado que se valió de su cargo y un supuesto poder político para cometer ilícitos, habiendo sonsacado montos de dinero a varios trabajadores con el pretexto de que se tratarían de aportes para el partido del MAS y ante la inasistencia a las reuniones los mismos serían despedidos; y, 5) La impetrante de tutela tiene expedita la judicatura del trabajo y seguridad social para que conozca el presente caso conforme los arts. 50 y 122 de la CPE; 1, 9, 44 y 61 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), instancia que deberá conocer y pronunciarse, así una vez analizadas las circunstancias dirima la solicitud de reincorporación al existir hechos controvertidos que deben ser sometidos a interpretación legal por dicha instancia competente.
En ese sentido, la Conminatoria MTEPS-JDT CO-067/19, identificó que: 1) La trabajadora a objeto de hacer valer sus derechos vulnerados y en ejercicio del derecho de opción establecido en los arts. 10.III del Decreto Supremo
(DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo en la vía administrativa laboral, acudiendo a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; 2) La relación laboral se inició mediante contrato de trabajo por Tiempo Indefinido con periodo de prueba el 17 de noviembre de 2010, debidamente visado por la supra mencionada entidad estatal; 3) El vínculo laboral concluyó el 26 de marzo de 2019, mediante la nota “‘Conclusión de la Relación de Trabajo’” (sic), la cual no fue resultado de un proceso administrativo interno en el cual se observe el debido proceso, el juez natural, la seguridad jurídica y la defensa, ni la inobservancia de contrato o el Reglamento Interno de Trabajo o las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, ni que la misma cuente con proceso penal mínimo
con imputación formal, desconociéndose las Sentencias Constitucionales “...SCP 0645/2012, de 23 de julio de 2012 y SCP 0353/2014, de 21 de febrero de 2014…” (sic); 4) El despido realizado por la parte empleadora
-hoy accionada- no sólo lesionó el derecho al trabajo de la peticionante de tutela, sino otros derechos elementales como la subsistencia y la vida misma de la persona, ya que a través de esa decisión unilateral y arbitraria, también se afectó el grupo familiar que depende de la trabajadora, de ahí que el derecho al trabajo constituye un valor humano, una necesidad social y medio de autorrealización y desarrollo de la personalidad humana, constituyéndose en uno de los principales derechos humanos de toda persona; 5) Se vulneraron los arts. 46.I.2, 48.II y 49.III de la CPE; y, 11.I del DS 28699, al constituirse el trabajo un derecho fundamental al cual se le debe otorgar la máxima duración, se afectó la continuidad y estabilidad laboral de la trabajadora; y, 6) La conclusión de la relación laboral no se adecua a ninguna de las causas legales de retiro previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; por lo que, el despido realizado por la parte empleadora contra la ahora accionante fue injusto e ilegal, correspondiendo disponer su reincorporación laboral a su fuente de trabajo conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, y tal cual se tiene desarrollado en el precitado Fundamento Jurídico III.1, para que la justicia constitucional determine el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación ésta debe encontrarse enmarcada dentro de parámetros razonables; situación que en el caso de análisis concurre, puesto que la mencionada decisión de restitución se encuentra sustentada en argumentos que explican los presupuestos en los que se enmarca la relación laboral, la manera de desvinculación, así como la norma aplicable al caso en concreto, denotando que la referida disposición administrativa se encuentra debidamente razonada a efecto de establecer mediante la presente acción de defensa su cumplimiento; tutela que como ya se señaló tiene carácter netamente provisional y se hace efectiva únicamente ante el mandato de protección contenida en el art. 49.III de la CPE; correspondiendo por ello, conceder la tutela impetrada en cuanto a la reincorporación laboral y ante la evidenciada lesión a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
En cuanto a la pretensión del pago de salarios devengados correspondientes al tiempo que estuvo cesante desde el día de su despido hasta la materialización de su efectiva reincorporación y las reclamaciones inherentes a dicho aspecto, vinculados con una presunta lesión al derecho de percibir una remuneración, es necesario señalar que conforme razonara la SCP 0048/2019-S1 de 3 de abril, reiterando los entendimientos asumidos en la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, dicha solicitud no puede ser acogida en el entendido de que: “…no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa
o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: ‘No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición’. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder”.
En cuanto a las pretensiones de reafiliación al seguro social de corto plazo, así como al Sistema Integral de Pensiones a través de la AFP respectiva; y, la inhibición de cualquier expresión de acoso y discriminación laboral, en razón del planteamiento central y constancias fácticas de caso objeto de análisis constitucional, la impetrante de tutela deberá acudir a la vía que corresponda.
Finalmente, con relación al invocado derecho a la salud, la peticionante de tutela se limitó a su mención, omitiendo expresar con la necesaria claridad de qué manera dicho derecho habría sido conculcado en correspondencia con el acto lesivo denunciado; razón por la que respecto al mismo corresponde denegar la tutela solicitada.
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la reincorporación laboral de la accionante, ante la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, de acuerdo a los fundamentos del presente fallo constitucional, en el mismo alcance dispositivo determinado por el Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Con relación a la conminatoria de reincorporación laboral y los límites para su cumplimiento
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa;
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2º DENEGAR