SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2020-S3

Fecha: 28-Sep-2020

i)

Resolución que fue dictada bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante solicita el cumplimiento estricto de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-067/19, que dispuso su reincorporación laboral en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su efectiva restitución a su puesto de trabajo; prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación en su contra una vez cumplida su reincorporación; ii) Mediante Informe de 4 de junio de 2019, emitido por el Inspector de Trabajo se constató que la empresa accionada, no ejecutó lo establecido en la citada Conminatoria de reincorporación y consultada tal situación al Analista de Recursos Humanos de dicha empresa señaló que, no se restituyó en el cargo a la impetrante de tutela debido a que se presentó un recurso revocatorio y que no se lo haría hasta que esa impugnación sea resuelta; iii) La RA 215/19, resolvió el recurso de revocatoria confirmando totalmente la Conminatoria MTEPS-JDT CO-067/19; e interpuesto el recurso jerárquico por Omar Fernando Achá Mendoza, en representación de DATACOM S.R.L., el 25 de junio del 2019 y que remitido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social habría dado lugar a la Resolución Ministerial (RM) 1052/19 de
31 de octubre de 2019, que confirmó la RA 215/19 y por ende la Conminatoria
MTEPS-JDT CO-067/19, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; iv) La empresa accionada no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria de reincorporación y en función al entendimiento de la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, la jurisdicción constitucional está impedida de conocer el fondo de los casos que originaron la emisión de las conminatorias de reincorporación laboral teniendo únicamente la competencia de determinar y verificar, bajo el análisis de la protección al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, si es que la referida Conminatoria fue cumplida o no por la empresa empleadora; asimismo, conforme a lo señalado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 168/2015-S3 de 6 de marzo y 860/2018-S4 de 18 de diciembre, la tutela que puede otorgar la jurisdicción constitucional es netamente provisional; sin perjuicio de que las partes puedan acudir a las vías legales correspondientes como la judicatura laboral a fin de dilucidar las eventuales controversias que se hubieran suscitado en el proceso administrativo ante dicha jurisdicción laboral; de igual forma, los lineamientos jurisprudenciales no establecen el condicionamiento de que previamente se tenga que agotar las vías impugnativas administrativas o jurisdiccionales laborales a efectos de determinar la obligatoriedad del cumplimiento de las conminatorias que no hayan sido cuestionadas en cuanto a su contenido respecto a la eventual vulneración del debido proceso que no fue alegado por la empresa accionada ante la Sala Constitucional; v) Se verifica que la Conminatoria MTEPS-JDT CO-067/19, responde en lo esencial a la falta de un justificativo legal por parte de la empresa empleadora, en el contenido de la carta de conclusión de la relación laboral, señalando igualmente que la misma tiene carácter provisional, sin perjuicio de que los interesados puedan acudir a la jurisdicción laboral a efectos de determinar el aspecto probatorio en relación a las alegaciones que trae
a colación la empresa accionada en la audiencia de acción de amparo constitucional; y, vi) La jurisdicción constitucional única y exclusivamente debe abocarse a establecer la vulneración o no de derechos constitucionales y en este caso de derechos laborales que alega la peticionante de tutela en relación a la denuncia de incumplimiento de la referida Conminatoria, no le compete dilucidar aspectos relativos a controversias relacionadas al pago de salarios, bonos de antigüedad y otros, respecto a los cuales
la prenombrada deberá acudir ante la instancia laboral correspondiente.