SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
1)
Respondiendo a las consultas del Tribunal de garantías, el impetrante de tutela expresó lo siguiente: 1) Tiene posesión del terreno en cuestión desde el 2006, habiéndolo comprado el 2007, siendo “…18 hectáreas con 197 metros…” (sic); motivo por el cual, realizó una aclarativa porque el GAM de Santa Cruz de la Sierra hizo problema por el límite; adquirió dicho predio a sus propietarios y por su parte tenía un cuidador de chanchos y un casero, pero posteriormente “…fue que esta gente se me entro a esta parte de adelante…” (sic), señalando que le hicieron una compra a “Pedro Zabala” quien se presentó por su lado como propietario; 2) Tenía conocimiento de que se estaba ocupando su terreno; por lo que, fue “…con los documentos más o menos en el año 2012…” (sic), debido a que apareció otro señor de nombre “Carlos Alberto” que también tenía papeles; 3) Tiene precontratos con las personas que viven ahí, pero no así con la hoy accionada; y, 4) La citada entidad municipal, le expropió la parte de atrás de su propiedad; asimismo, le otorgó documentación sobre registro topográfico y lineamiento comprobado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- Fragmento 11
- no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR