SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 187/19 de 4 de diciembre de 2019, cursante de fs. 165 a 169 vta., denegó la tutela solicitada considerando los siguientes fundamentos: a) Respecto a la propiedad, se evidencia que, presentado el Folio Real o Certificado alodial de la Matrícula 7.01.1.06.0138185 a nombre de Carlos Rubín Rodríguez Roca, impreso el 25 de marzo de 2019, se tiene que la misma carece de la firma del Registrador de DD.RR., de donde se tiene que para revestir las características de irrefutabilidad como documento público debe ser emitido por autoridad competente, en este caso la indicada autoridad, advirtiéndose así que el documento presentado no es irrebatible al carecer de la firma de la autoridad legitimada para emitir dicho documento; b) Sobre las medidas de hecho, el impetrante de tutela reconoció que tiene firmados precontratos de transferencia con pagos a futuro y en cuotas con cierta cantidad de personas que actualmente se encuentran en el inmueble en cuestión; no obstante, argumenta que la accionada no tiene suscrito contrato con el prenombrado, pero sin perjuicio de aquello es de su conocimiento que su propiedad es ocupado por terceros, de lo cual se traduce que no existieron vías de hecho violentas; c) Respecto a las controversias en cuanto al título de propiedad, no es posible ingresar a verificar aquello, debido a que el peticionante de tutela presentó un certificado alodial que carece de irrefutabilidad y por su parte, la accionada no mostró título alguno de posesión o propiedad; y, d) Por lo referido, al no existir título no controvertido emitido por autoridad competente, constando además precontratos o contratos de anticipo de compra con venta a futuro suscrito por el accionante con un tercero, demuestra que la posesión ejercida no fue por medidas de hecho, y no cumpliéndose los presupuestos jurisprudenciales constitucionales a efectos de que el Tribunal de garantías pueda conceder de manera provisional la tutela del derecho a la propiedad, se deniega la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- Fragmento 11
- no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR