SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2020-S3

Fecha: 29-Sep-2020

i)

María Esperanza Cano, en audiencia de acción de amparo constitucional, mediante sus abogados solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente:
i) No existe legitimación activa por parte del supuesto propietario, debido a que, entre la documentación presentada por el peticionante de tutela, cursa un certificado alodial, en el cual figura el prenombrado con otro número de cédula de identidad, estableciéndose que el mismo sería “3219678”; ii) Dentro de un proceso penal que mantienen con el accionante, cuentan con una certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), por la cual se establece que el mismo tendría otro número de carnet; iii) Si se efectuó una transferencia de un derecho propietario con dichas características, la misma ya estaría viciada; iv) Respecto a las características del bien inmueble en cuestión -se entiende según su registro-, se señala como ubicación Cotoca, la designación “Clara Mora”, no existe “U.V.”, se menciona colindantes pero no el lugar donde se encuentra la supuesta superficie; v) Se presentó como prueba una certificación -municipal- referente a una “…respuesta a autorización de lineamiento…” (sic); sin embargo, de su contenido no se advierte ninguna aprobación o autorización, sino que simplemente se efectúan una remisión adjuntando un plano; vi) El impetrante de tutela pidió una aclaración unilateral de la superficie de la propiedad, presentando un testimonio que también es objeto de proceso penal, en el cual igualmente se denota otro número de cédula de identidad diferente al del prenombrado, testimonio que increíblemente fue inscrito en DD.RR. debido a que se realizó una aclarativa sin percatarse de dicho dato, siendo firmado por Sara Mendoza Flores y Alfredo Echeverría Guardia, Inscriptora y Subregistrador de DD.RR. de Santa Cruz, respectivamente, y en cuya gestión de éste último se habría aprobado un certificado de tradición de esa inscripción que también se encuentra en investigación; vii) De lo referido, se tiene que el peticionante de tutela no puede probar ningún avasallamiento por cuanto ni siquiera demostró la ubicación de su bien inmueble, limitándose a un certificado alodial ambiguo; viii) La accionada, vive trece años en dicho lote de terreno, según certificación de su Junta Vecinal y de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) presentado en original; por lo que, en ningún momento se suscitó un avasallamiento y que el accionante no estaba en posesión del predio en momento alguno; ix) Son más de cuarenta personas quienes viven trece años en esos predios; x) Se están realizando las investigaciones mediante proceso penal radicado en la “…Fiscalía de los Chacos…” (sic), donde la accionada sentó denuncia;
xi) Juntamente con los vecinos, obtuvieron lotes de terreno de la zona “cinco de marzo” donde actualmente vive, otorgada por “Pedro Zabala”; no obstante, el impetrante de tutela señala que es el dueño del bien inmueble donde habita desde el 2014, exigiéndoles la suma de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses) para un replanteo; xii) El motivo de esta acción de defensa, radica en que el 29 de septiembre -se entiende de 2019-, encontrándose ella en estado de gravidez, y juntamente con sus hijos menores, se presentó el peticionante de tutela queriendo quemar su casa, por ello fue denunciado y arrestado; no obstante, el “Fiscal” determinó el cese de su arresto, siendo esa autoridad denunciada ante el Defensor del Pueblo por dicho hecho; razones por las cuales no se advierte un avasallamiento porque la accionada se encontraba en posesión del inmueble en cuestión; xiii) De acuerdo a la jurisprudencia, el avasallador debería tener una ventaja mayor, pero en su caso no existe ninguna ventaja; xiv) El accionante, debe presentarse ante la autoridad competente por la presunta comisión de los delitos de estafa, al vender terrenos a muchas personas estafándolas, además por estelionato debido a que dichos predios estaban gravados; asimismo, refiere que con el prenombrado mantiene un contrato de índole verbal;
xv) Respecto a los aludidos lotes se decía tener todo los documentos en el plan regulador, pero no los tiene; por otra parte, la accionada no cuenta con el servicio de agua, siendo por ello una zona negra por lo cual se están realizando las gestiones para dicho plan regulador, peticionando certificaciones a distintas instituciones, motivos por los que se encuentra un proceso pendiente que impide el planteamiento de una acción de amparo constitucional, debido a que no se tiene documentación fehaciente sino falsa; xvi) La carga probatoria, recaía en el impetrante de tutela quien debía presentar prueba objetiva, por la cual se demuestre que la accionada estuviera realizando acciones de hecho, que hubiera ingresado a su propiedad, cortado alambres, debió exhibir fotografías y videos; xvii) El terreno del cual el peticionante de tutela presume ser propietario, no estaba cumpliendo una función social; y, xviii) De acuerdo a la prueba que se adjunta, la accionada se encuentra en posesión pacífica y continuada desde hace trece años según certificaciones, existiendo además un proceso penal, razones por las cuales debe denegarse la tutela solicitada, máxime si la accionada se encuentra en estado de gravidez mereciendo la protección de la jurisdicción ordinaria.