SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2020-S3
Fecha: 29-Sep-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es único y legítimo propietario de un fundo urbano, situado en el “cantón" Cotoca, denominado “…los cursis clara mora…” (sic), con una superficie de 181 917 91 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0138185, registro que le otorga publicidad, siendo oponible a terceros según el art. 1538.I y II del Código Civil (CC), contando con planos de ubicación de dicho terreno visados por Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra.
El 29 de septiembre de 2019, María Esperanza Cano -ahora accionada- ingresó con violencia al terreno de su propiedad, introduciendo material de construcción y edificando una pieza precaria de madera con techo de calamina donde actualmente se encuentra habitando, y siendo que estos hechos se configuran en una posesión ilegal con avasallamiento, constituyéndose en un delito en flagrancia.
A lo referido, añadió que respecto a la carga de la prueba, se cuenta con la existencia inequívoca de su derecho propietario; asimismo, no tiene ningún tipo de controversia sobre dicho derecho con la hoy accionada con quien no presenta relación contractual alguna y además que no tiene derecho propietario.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- Fragmento 11
- no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR