SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2020-S3

Fecha: 29-Sep-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que, el 29 de septiembre de 2019, María Esperanza Cano -ahora accionada- ingresó con violencia al terreno de su propiedad, construyendo una pieza precaria de madera con techo de calamina la cual se encuentra actualmente habitando, hecho que se configura en una posesión ilegal con avasallamiento que lesionó su derecho a la propiedad.

De la acción de defensa planteada, se tiene que el impetrante de tutela considera que el presunto hecho lesivo fue suscitado el 29 de septiembre de 2019, interponiendo su acción de amparo constitucional el 11 de noviembre del mismo año; por lo que, se advierte el cumplimiento de lo establecido en el
art. 129.II de la CPE en cuanto al principio de inmediatez; por otra parte, advirtiéndose la denuncia de medidas de hecho mediante avasallamiento, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde en este caso flexibilizar lo concerniente al principio de subsidiariedad, ámbito en el cual corresponde ingresar al análisis de esta acción tutelar y determinar lo que se considere pertinente.

El peticionante de tutela, alega tener derecho propietario sobre un fundo ubicado en el Cantón Cotoca con una superficie inicial de 181 917 91 m2, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0138185, presentando documentación que respalda su derecho propietario sobre el indicado bien inmueble (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

En cuanto a la presunta comisión de medidas de hecho mediante avasallamiento al predio de su propiedad, el accionante alega que la accionada, el 29 de septiembre de 2019, habría ingresado con violencia, realizando la construcción de una pieza en la cual actualmente habitaría; por su parte, esta última señaló que vive en el referido predio juntamente con otros vecinos desde el 2007, adjuntando como respaldo certificación de la Junta Vecinal del Barrio “5 de Marzo” (Conclusión II.5); igualmente, ante las consultas del Tribunal de garantías, el impetrante de tutela refirió que tenía conocimiento de que varias personas habrían ingresado a su terreno; asimismo, indicó que tiene contratos con todos, menos con la accionada, no presentando mayor elemento que genere convicción respecto a las indicadas medidas asumidas por la misma y denunciadas en esta acción de amparo constitucional; a esto cabe añadir que, de acuerdo a antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el peticionante de tutela fue en su oportunidad, denunciado por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato por parte de las personas que ocuparían su predio, entre ellos la hoy accionada (fs. 103 a 104 vta.) quien por su parte, además de alegar en audiencia que tiene un acuerdo verbal con el accionante, refirió que en la indicada fecha del presunto avasallamiento, hubiera sido el mismo impetrante de tutela quien habría pretendido asumir medidas de hecho, a decir de su abogada “…quemar la casa de la señora…” (sic) y que asimismo la accionada contaría con posesión sobre dicha propiedad, habitando esta desde hace varios años, hechos por los cuales la misma denunció al ahora peticionante de tutela.

En esos antecedentes, respecto a la posesión del referido bien inmueble por parte de la accionada, los acuerdos a los cuales habría arribado con el accionante, y los hechos presuntamente suscitados el 29 de septiembre de 2019, así como el tiempo que habitaría en el lugar, no son posibles a ser determinados por parte de la justicia constitucional, advirtiéndose que en el presente caso concurren hechos controvertidos los cuales imposibilitan establecer de forma fehaciente e inequívoca que en la indicada fecha se hubieran suscitado hechos de avasallamiento en virtud de los cuales, la jurisdicción constitucional se encuentre impelida a disponer las medidas de carácter provisional invocadas por el impetrante de tutela, motivos por los que corresponde denegar la tutela solicitada conforme a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En dicho contexto, cabe aclarar que la denegatoria de tutela impetrada de ninguna forma puede entenderse como la dilucidación definitiva de las controversias que pudieran suscitarse entre el peticionante de tutela y
la accionada, teniendo presente que dichos aspectos no atañen ser resueltos por la jurisdicción constitucional en el fondo, pudiendo las partes acudir a las instancias correspondientes a efectos de resolver las mismas.