AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2021-CA
Fecha: 12-Ene-2021
a)
Por memoriales presentados el 10 y 17 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 112 a 115; y, 121 a 122 vta., la parte accionante a través de su representante legal manifestó que dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra, presentó incidente de nulidad de notificación denunciando que: a) El perito fue notificado en un domicilio no indicado por la empresa demandada, lo que privó a su persona de hacer uso de medios de defensa como recusarlo de acuerdo al art. 197 del CPC, así como pedir aclaraciones o impugnar el informe pericial; b) El señalamiento de audiencia pública de remate del bien inmueble ejecutado fue notificado en su domicilio procesal, correspondiendo que dicho actuado sea realizado conforme el art. 72 del mencionado cuerpo legal, al ser un emplazamiento; extremo que nuevamente lo dejó en indefensión por no activar un recurso contra la citada convocatoria; c) El art. “337” del Adjetivo Civil dispone que las liquidaciones sean notificadas en domicilio procesal y no así en secretaría, dando a conocer que ello le causaría indefensión; sin embargo, se vuelve a convocar a remate para el 22 de febrero de 2019, con el que una vez más es emplazado en el mismo lugar, al igual que el acta de remate y adjudicación dejando nuevamente en indefensión al Matadero FRIGORÍFICO INDUSTRIAL “AURORA DEL SUR” S.R.L., sin tener la posibilidad de observar la misma; y, d) Con relación a la liquidación de capital e intereses, fue el propio Juez de la causa, quien ordenó fuese notificada en su domicilio procesal y no así en secretaría; empero, no fue así, impidiéndole asumir defensa.
Dicho incidente fue contestado por la parte contraria, manifestando que las notificaciones observadas cumplen con lo dispuesto por el art. 82 del CPC, cuyo texto manifiesta: “I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presenten Sección. II. Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella”.
En ese sentido, se hace necesario un entendimiento claro de la vigencia e interpretación del art. 82 del CPC; motivo por el cual, interpone la presente acción normativa, entendiéndose que las notificaciones deben cumplir su finalidad, es decir, asegurar que la parte afectada pueda hacer uso de los recursos de ley en tiempo oportuno, pues de interpretarse lo contrario; es decir, que cualquier acto impugnable no debe notificarse en domicilio procesal sino en estrados, deja de lado y en “segundo plano” el debido proceso y los derechos a la impugnación y al acceso a la justicia; es así que, de la declaración de inconstitucionalidad del aludido artículo, depende que el incidente de nulidad de referencia sea atendido positivamente y se dejen sin efecto las diligencias cuestionadas.
- Fragmento 1
- a)
- rechazar
- constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Sobre la fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- el o la accionante a momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta deberá demostrar, a través de la exposición de sus fundamentos, la relevancia constitucional de su pretensión; explicando con propiedad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR