AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2021-CA
Fecha: 12-Ene-2021
rechazar
Mediante Resolución 180/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 125 a 128 vta., el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de La Paz, determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, en base a los siguientes fundamentos: 1) La presente acción normativa, no cumple con el art. 110.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -derogado por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Constitucional (CPCo)-, puesto que no existe fundamento sobre la inconstitucionalidad y relevancia que tendría la norma legal impugnada en la decisión de fondo del proceso coactivo civil; tomando en cuenta además que, el art. 111 de la mencionada Ley, estableció que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia”; en el caso presente, “nos encontramos” en la fase de ejecución de la Sentencia 115/2010 de 22 de abril, conforme instituye el art. 397 del CPC, ejecutoria determinada a través de Auto de 16 de noviembre de 2012; de lo que se desprende que esta acción normativa, fue presentada en forma posterior a la dicha etapa; 2) Con la citación de inicio de la demanda coactiva fueron notificados los demandados en su domicilio real señalado y posteriores diligencias se efectuaron en secretaría de juzgado, conforme establecen los arts. 82 y 84 del CPC; y, 3) Si bien el Juez de la causa dispuso que la notificación con la liquidación se realice en el domicilio procesal de los demandados, no implica que todas deban realizarse en dicho lugar; tomando en cuenta que la aludida autoridad puede disponer excepcionalmente alguna diligencia “…en medida de mejor proveer…” (sic), siempre y cuando no se transgredan derechos ni garantías de las partes; por lo que, no se evidencia la vulneración de los derechos a la impugnación, el debido proceso y acceso a la justicia de la parte accionante.
- Fragmento 1
- a)
- rechazar
- constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Sobre la fundamentación jurídico-constitucional como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- el o la accionante a momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta deberá demostrar, a través de la exposición de sus fundamentos, la relevancia constitucional de su pretensión; explicando con propiedad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR