AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2021-RCA

Fecha: 18-Ene-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2021-RCA

Sucre, 18 de enero de 2021

Expediente:          36973-2021-74-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:    Cochabamba

En revisión la Resolución de 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 99 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabina Condori Nina contra Víctor Fuentes Gonzales, Director a.i. del Distrito Educativo 1 de Cercado del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 20 y 27 de octubre de 2020, cursantes de fs. 80 a 93 vta.; y, 97 a 98, la accionante refiere que viene prestando servicios profesionales desde la gestión 1997, antes de graduarse de la especialidad técnica de Corte y Confección, es así que el 1 de abril de 2013, el Ministerio de Educación mediante la entonces Dirección de Desarrollo Social del Servicio Departamental de Cochabamba, le actualizó el Memorándum de designación de carrera docente 26901, con Registro Docente Administrativo (RDA) 639008, con cuatro años de antigüedad y afiliación a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) BBVA PREVISIÓN, bajo la acreditación de profesional Técnico Medio, volviéndola a designar como docente de la asignatura de Corte y Confección en la Unidad Educativa San Miguel “Fe y Alegría” de educación alternativa de adultos, para posteriormente después de varias actualizaciones, obtener el Memorándum de designación de carrera docente 0018710 de 3 de junio de 2013, con cinco años de servicio “…categoría INTERINA, formación profesional de TECNICO MEDIO de CORTE Y CONFECCIÓN” (sic), actualizando su designación como profesora en la Unidad Educativa “CENTRO INTEGRADO ‘AMERICANO A’” de educación alternativa de adultos, turno noche del distrito escolar Cercado I del departamento de Cochabamba.

Después de hacer grandes esfuerzos el 2010, accedió a la formación académica en la Normal “Franz Tamayo” de Villa Serrano en el departamento de Chuquisaca, en el programa denominado “PROFE” para maestros de educación alternativa, la cual concluyó el 2015; sin embargo, no pudo realizar el trámite administrativo por los altos costos que implicaba, al ser su sueldo el único sustento de su familia, pese a ello solicitó el Titulo en Provisión Nacional, que no le fue entregado hasta la fecha; no obstante de ello, pese a que cuenta con veintitrés años de servicio en el Magisterio en calidad de profesora técnica de la asignatura Corte y Confección y la constante capacitación, sigue siendo calificada como “Interina”.

Indica que, como un acto de reconocimiento a su experiencia y profesionalismo fue designada en el cargo de Viceministra de Educación Regular según Resolución Suprema (RS) 26270 de 26 de febrero de 2020, en el cual en cumplimiento de sus funciones y por diferencias con el Ministro de Educación, fue presionada a presentar su renuncia, al no lograrlo fue destituida del mismo.

Alega que, luego de su destitución como Viceministra de Educación Regular, el 13 de agosto de 2020, solicitó al Servicio Departamental de Educación de Cochabamba (SEDUCA - Cochabamba), su reincorporación a su anterior cargo de docente de Corte y Confección, adjuntando la documentación correspondiente y la Instructiva C/DGAA/UGPSEP/N 0006/2020, la cual señala que: “‘LA REUBICACIÓN DE MAESTROS Y MAESTRAS QUE PRESTARÓN SERVICIO EN CARGOS PUBLICOS NACIONALES O CARGOS DIRECTIVOS EN EL SEP DE MANERA DIRECTA’” (sic); ante lo cual, se le entregó la Nota Respuesta DDECBBA 1-OFI-N 453/020 de 24 de agosto de 2020, firmada por Víctor Fuentes Gonzales, Director a.i. del Distrito Educativo 1 de Cercado del departamento de Cochabamba, negando la reincorporación pretendida, argumentando que: “el proceso de designación deberá efectuarse RESPETANDO LA PERTINENCIA académica para el cargo acéfalo…” (sic); negativa que considera injustificada y que vulnera sus derechos constitucionales, al no considerarse que es el sustento de su familia y que padece una enfermedad de epilepsia que debe ser tratada con la ingesta de medicamentos y controles médicos mensuales y que no pueden ser cumplidos al no permitirse su reincorporación a su fuente laboral.

Por otra parte, manifiesta que no corresponde el agotamiento de la vía interna o administrativa al encontrarse en situación de vulnerabilidad y que la problemática abordada tiene un enfoque diferencial de género, interseccionalidad y de riesgo por la pandemia por el Coronavirus (COVID-19).

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario justo, a un empleo digno, a la salud, a la vivienda, a la formación y capacitación de docentes del Sistema Educativo Plurinacional y a la integridad de las familias, citando al efecto a los arts. 15.I y II, 17, 18, 19, 46, 48.II, 49.III y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que: a) El Director a.i. del Distrito Educativo 1 de Cercado del departamento de Cochabamba, elabore el memorándum de designación y la restituya a su fuente laboral como profesora de Corte y Confección en la Unidad Educativa del Instituto Americano Vecinal (turno nocturno), de manera inmediata y respetando su antigüedad y todos los beneficios de ley que implica; b) La Normal de Educación Superior “Franz Tamayo” emita la autorización de inicio de trámite de su título, con el objetivo que una vez obtenido el mismo se pueda regularizar su salario en el Sistema Educativo Plurinacional; y, c) El pago de salarios de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2020.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por decreto de 21 de octubre de 2020, cursante a fs. 94, conforme al art. 30 “numeral 1)” del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo advertencia de tenerse por no presentada la acción de amparo constitucional, concedió a la accionante el plazo de tres días, para que subsanara lo siguiente: 1) De acuerdo al art. 33.1 y 7 del CPCo, señale de forma específica su domicilio real; toda vez que, el proporcionado resulta ser muy genérico debiendo acompañar un croquis referencial e indicar un correo electrónico u otro medido de comunicación inmediata; y, 2) Al manifestar que se hubiese vulnerado sus derechos al trabajo y al empleo, deberá acreditar si ante el despido injustificado, realizó reclamaciones ante las autoridades pertinentes como es la Jefatura Departamental del Trabajo conforme indican las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo, “117/2012 de 14 de mayo” y 0623/2016-S1 de 3 de junio; y, los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010.

La citada Sala Constitucional por Resolución de 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 99 a 100 vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa fundamentando que: i) Por RS 26270 de 26 de febrero de igual año, se evidencia que la impetrante de tutela, ingresó a trabajar en la misma fecha como Viceministra de Educación Regular, por el lapso de tres meses, posteriormente el 7 de julio de igual año, fue cesada en sus funciones, al haberse cumplido el referido plazo establecido; ii) El 13 de agosto de ese año, la accionante presentó carta ante el Director del Distrito Educativo 1 de Cercado del departamento de Cochabamba, solicitando su reincorporación a la mencionada Unidad Educativa en la que prestaba servicios como profesora, conforme a las Instructivas “…06 y 07/2020…” (sic), las cuales indican que habiendo servido al Estado en calidad de autoridad nacional la reincorporación es directa; empero, por nota DDECBBA 1-OFI-N 453/020 de 24 de agosto del mismo año, emitida por la autoridad ahora demandada, la cual considera vulneradora de sus derechos y garantías, al carecer de fundamento legal; ya que no existe ninguna normativa que fundamente su rechazo; de ser así correspondía que la peticionante de tutela interponga su denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, a efecto de hacer valer sus derechos; sin embargó, acudió directamente a este “Tribunal de Garantías Constitucionales”, sin haber agotado la vía llamada por ley, además que no demostró estar dentro de un grupo vulnerable para presentar directamente a la instancia constitucional; y, iii) En cuanto a los alegatos de la solicitante de tutela, de no ser aplicable el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, respecto a los salarios o sueldos devengados conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0560/2012, 0367/2013, 0368/2013 y 1121/2013, las cuales abarcan solo a los derechos de sueldos y salarios devengados y no así a la reincorporación laboral que vendría a ser el principal derecho lesionado dentro de esta acción de defensa.

Con la mencionada Resolución, la parte accionante fue notificada el 6 de noviembre de 2020 (fs. 101); formulando impugnación el 11 del mismo mes y año (fs. 103 a 105); dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que: a) La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, al dictar el Auto de 28 de octubre de 2020, acude a dos Sentencias Constitucionales, que interpretan la procedencia o improcedencia de las acciones de amparo constitucional que piden el derecho a la reincorporación laboral considerando que se encontraría protegida y tutelada simplemente por la Ley General del Trabajo; sin tomar en cuenta que, al ser una servidora pública se debe considerar y tramitar su solicitud conforme al art. 3.III del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, b) La Resolución Ministerial (RM) 682/2019 de 7 de junio, aprueba el Reglamento Interno del Personal del Ministerio de Educación, el que tiene por objeto regular la relación laboral entre el mencionado Ministerio y el personal que presta servicios en la entidad, tomando en cuenta que el Magisterio Urbano y Rural son parte de la estructura organizacional del mismo y tienen relación directa, quedando claro que como profesora es una servidora pública y el régimen laboral sobre el cual debe ser amparada corresponde al Estatuto del Funcionario Público y no la Ley General del Trabajo; c) Debiendo por ello reconducir el mismo en virtud de establecer que la fundamentación legal y de argumentos debía basarse en el señalado Estatuto, así como la nombrada Resolución Ministerial que son las que en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, regulan de manera especializada el accionar del proceso administrativo en todas las esferas del servicio público, no correspondiendo acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efectos de solicitar la reincorporación laboral; y, d) Por ello, no concernía calificar la ausencia de subsidiariedad con base en un actuado que deben realizar quienes se encuentran bajo la Ley General del Trabajo; toda vez que, existe la norma que regula el accionar administrativo y laboral del servidor público.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

“I.    La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.    (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

A su vez, el art. 55.I del citado Código, ordena que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del mismo cuerpo normativo, dispone que: “La acción deberá contener al menos:

1.  Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.  Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.  Relación de los hechos.

5.  Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.  Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.  Petición”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en la referida disposición legal, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo.

II.2.  Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

De acuerdo a lo establecido por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Por otra parte, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo entre otras, estableció que esta acción tutelar: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…” (las negrillas son agregadas).

II.3.  En cuanto a las excepciones a la subsidiariedad

Como se señaló precedentemente, una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad, en ese sentido también se ha diseñado excepciones a la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 54.II del CPCo, en igual sentido la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1770/2011-R de 7 de noviembre, entre otras precisó que: “Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que considera vulnerados, sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo. En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: 'Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término ‘amenaza’ es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral” (las negrillas son nuestras).

De igual manera la SC 0428/2010-R de 28 de junio, concluyó que: “En efecto, aplicando el criterio de interpretación referente a la 'concordancia práctica', en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.

Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables (las negrillas nos corresponden).

II.4.  Análisis del caso concreto

Por Resolución de 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 99 a 100 vta., la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba declaró la improcedencia de esta acción tutelar, por incumplimiento al principio de subsidiariedad, fundamentando que el 13 de agosto de ese año, Gabina Condori Nina presentó carta ante el Director del Distrito Educativo 1 de Cercado del departamento de Cochabamba, solicitando su reincorporación a la Unidad Educativa en la que prestaba servicios como profesora, conforme a las Instructivas “…06 y 07/2020…” (sic), las cuales indican que habiendo servido al Estado en calidad de autoridad nacional la reincorporación es directa; sin embargo, por nota con Cite DDECBBA 1-OFI-N 453/020 de 24 de agosto del referido año, fue rechazada su solicitud la cual considera vulneradora de sus derechos y garantías, correspondiendo que la impetrante de tutela presente su denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, a efecto de hacer valer sus derechos; empero, habilitó directamente la instancia constitucional, sin haber agotado la vía llamada por ley, además no demostró estar dentro de un grupo vulnerable para acudir directamente.

Con carácter previo, corresponde precisar que de la revisión del proveído de 21 de octubre de 2020 (fs. 94); y la Resolución de 28 de igual mes y año (fs. 99 a 100 vta.) que resuelve declarar la improcedencia de esta acción de defensa, venida en revisión se evidencia que está suscrita por un solo Vocal (Henry Mayda García), extrañándose la participación en la decisión asumida de la otra autoridad que conforma la citada Sala Constitucional como ente colegiado; sin embargo, en aplicación del principio de economía procesal, la naturaleza sumaria de las acciones de tutela y el principio pro actione, se procederá a efectuar el análisis si la acción tutelar cumple o no con los requisitos de admisibilidad exigidos, a fin de no causar un perjuicio a las partes en aplicación de los principios indicados.

En ese sentido, la accionante activa la presente acción tutelar, denunciando que al haber cesado en las funciones de Viceministra de Educación Regular, adjuntando la circular correspondiente y la documental necesaria, solicitó su reincorporación al Magisterio como profesora de Corte y Confección, la cual fue negada por Víctor Fuentes Gonzales, Director a.i. del Distrito Educativo 1 de Cercado del departamento de Cochabamba -autoridad demandada- bajo argumentos injustificados, desconociendo sus veintitrés años de servicio en el Magisterio en calidad de profesora técnica de la asignatura Corte y Confección y su constante capacitación; por lo que, en tutela solicita se disponga su inmediata reincorporación respetando su antigüedad como docente de ramas técnicas.

Ahora bien, para ingresar a analizar la problemática de la acción de defensa, cabe referir que de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico anterior, se tiene que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción conforme a lo previsto por el art. 54.II del CPCo, así como a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales. En ese sentido la SCP 1775/2013 de 21 de octubre, sostuvo que: “…dada la importancia del derecho a un salario y remuneración justa, y por las consecuencias que provocan su vulneración, principalmente por la vinculación con otros derechos fundamentales como la vida, la alimentación, entre otros, corresponde establecer que, ante la evidente vulneración del mismo, sea que provengan de particulares o servidores públicos, empleadores o personas ajenas que con sus acciones u omisiones vulneren o amenacen de lesionar la eficacia y el ejercicio pleno del derecho al trabajo con una retribución justa, la persona afectada podrá acudir de manera directa a la justicia constitucional, solicitando la tutela de sus derechos vulnerados; y, por lo tanto, no se exigirá que el agraviado acuda previamente a las instancias ordinarias o administrativas pretendiendo recibir la protección de sus derechos lesionados, sino que, en el supuesto de existir la evidente vulneración del referido derecho, como consecuencia de las arbitrariedades del empleador o personas ajenas, se prescindirá de las reglas de subsidiariedad que rigen la presente acción tutelar” (las negrillas son nuestras).

Partiendo de ello, se tiene que en el caso en análisis la accionante acude a la vía constitucional, alegando que existiría una vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, remuneración, fuente laboral, a la salud y a la vivienda entre otros, que conllevaría a un daño inminente e irreparable que merece la tutela inmediata de la acción de defensa; puesto que, toda la responsabilidad económica de su familia recae en ella y que al verse privada de su única fuente laboral, precisamente por la negativa de su reincorporación, su familia se encontraría en una situación crítica viéndose afectada en su subsistencia y la de sus hijos; circunstancia ante la cual se debe tomar en cuenta que tanto el salario como la fuente laboral sin duda se encuentran conectados a muchos otros derechos, y conforme a lo establecido en la SCP 1775/2013, entre otras, que en varios casos acogió la excepción a la subsidiariedad ante la alegación de vulneración de los mismos, debiendo entenderse que si se evidencia la posibilidad o presunción de que una persona se encuentra privada de su fuente laboral y su salario, tendrá que operar tal excepción para que en el fondo de la acción tutelar se establezca si existe o no tal vulneración de derechos.

Conforme a lo aludido, se tiene que en el caso de autos no corresponde el agotamiento de la vía interna o administrativa a la cual podría la parte accionante acudir en resguardo de sus derechos antes de activar la vía constitucional; por cuanto, se demostró que la solicitante de tutela se encuentra en situación de vulnerabilidad, al ser el único sustento de su familia y que la vía administrativa prevista al efecto resultaría tardía en la protección de sus derechos inherentes al trabajo; puesto que, conforme se señaló los mismos merecen una tutela inmediata. En tal sentido, existe la posibilidad de realizar una excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, pues para que dicha flexibilización pueda ser considerada, es necesario e imprescindible una suficiente carga argumentativa destinada a demostrar la existencia de inminencia de un daño irreparable e irremediable, lo cual aconteció en la problemática analizada.

En consecuencia, en el caso en análisis corresponde hacer abstracción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, ante la inexistencia de motivos que den a lugar a la improcedencia de la acción tutelar, cumpliendo la accionante con el principio de inmediatez, puesto que si bien no cursa en el expediente la notificación a la impetrante de tutela con la nota cite DDECBBA 1-OFI-N 453/020 de 24 de agosto de 2020- la cual considera lesionados sus derechos-, se deduce que al haber sido planteada la acción de defensa el 20 y 27 de octubre de 2020, fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses previstos al efecto; por todo ello, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.

II.5.  Cumplimiento de los requisitos de admisión

Acorde a lo preceptuado en el art. 33 del CPCo, se puede constatar que:

1)   La accionante señaló su nombre, generales de ley (fs. 80), habiendo indicado además una dirección de correo electrónico (fs. 97 vta.);

2)   Mencionó los nombres, apellidos y domicilio de la autoridad demandada (fs. 80);

3)   La demanda se encuentra suscrita por dos profesionales abogados (fs. 93);

4)   Del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que existe un relato coherente y cronológico de lo ocurrido, denotando una relación de los hechos;

5)   Los derechos constitucionales que considera vulnerados fueron precisados;

6)   No solicitó la aplicación de medidas cautelares; empero, este requisito no es de cumplimiento obligatorio;

7)   Presentó prueba en la que funda la demanda, adjuntando al efecto los respectivos antecedentes entre los cuales cursa nota con Cite DDECBBA 1-OFI-N 453/020 de 24 de agosto de 2020 (fs. 1 a 70); y,

8)   Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho (fs. 92 vta. a 93).

Por todo lo señalado, se concluye que la accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.

II.6.  Otras consideraciones

De la revisión de los antecedentes arrimados al expediente es menester precisar que, de la revisión de los mismos, la Resolución de 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 99 a 100 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba se encuentra suscrita por solo uno de los Vocales Constitucionales que la conforman, cuando de acuerdo a la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018, en su art. 5, establece que: “(Composición y proceso de designación) Las Salas Constitucionales están compuestas por dos (2) vocales…”.

Conforme señaló la SCP 0684/2013 de 3 de junio, el art. 3.2 del CPCo, reconoce la facultad de autocorrección de los procesos constitucionales por la justicia constitucional -ejercida en forma compartida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, los Jueces y Tribunales de garantías y las Salas Constitucionales- que la ejercen en sus diferentes roles y con atribuciones distintivas, dicha Sentencia respecto a la nombrada autocorrección señaló que la misma tiene las siguientes características: i) Sobre la excepcionalidad, se debe relevar que los errores procesales en los que incurran los servidores judiciales no tiene alcances de ser una regla general como mecanismo para rehacer o reponer todo el proceso constitucional, sino únicamente para la rectificación de los errores procesales expresados en actos específicos; ii) Sobre la relevancia del error procesal cabe referir que sólo procederá ante la eventualidad del quebrantamiento del procedimiento y formas propias de cada proceso constitucional, cuya lógica consecuencia sea la verificación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así la mera constatación del incumplimiento de las formas procesales. Entonces, el baremo para proceder a la autocorrección procesal es precisamente la afectación de derechos fundamentales. Dicho de otra forma, el error procesal irrelevante, medido por la agresión a derechos e intereses de las partes procesales, no amerita autocorrección. A contrario sensu, el error procesal no puede ser corregido a costa de afectar derechos fundamentales de los sujetos procesales; y, iii) La autocorrección abarcará únicamente los actos procesales necesarios que, por imprescindibles, ameritan la verificación de errores propios” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En mérito a ello y bajo los principios de no formalismo y concentración consagrado en el art. 3.5 y 6 del CPCo, que implica que sólo se podrá exigir aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso y reunir la mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles, corresponde llamar la atención a los miembros de la referida Sala Constitucional; toda vez que, no realizaron una revisión minuciosa antes de la notificación y remisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, de la firma completa de los actuados procesales por los miembros que conforman dicha Sala a efecto de evitar observaciones de las partes y nulidades posteriores .

Consiguientemente, la Comisión de Admisión de este Tribunal, en el examen de los requisitos de admisión y procedencia establece que la presente acción de amparo constitucional cumple los mismos, por lo que, corresponde su admisión.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1°  Disponer que la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

2°  Llamar la atención a la referida Sala Constitucional para que en futuras actuaciones cumplan con sus obligaciones conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico II.6 de este Auto Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.

COMISIÓN DE ADMISIÓN


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA PRESIDENTA

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


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