AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2021-RCA

Fecha: 18-Ene-2021

improcedencia

La citada Sala Constitucional por Resolución de 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 99 a 100 vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa fundamentando que: i) Por RS 26270 de 26 de febrero de igual año, se evidencia que la impetrante de tutela, ingresó a trabajar en la misma fecha como Viceministra de Educación Regular, por el lapso de tres meses, posteriormente el 7 de julio de igual año, fue cesada en sus funciones, al haberse cumplido el referido plazo establecido; ii) El 13 de agosto de ese año, la accionante presentó carta ante el Director del Distrito Educativo 1 de Cercado del departamento de Cochabamba, solicitando su reincorporación a la mencionada Unidad Educativa en la que prestaba servicios como profesora, conforme a las Instructivas “…06 y 07/2020…” (sic), las cuales indican que habiendo servido al Estado en calidad de autoridad nacional la reincorporación es directa; empero, por nota DDECBBA 1-OFI-N 453/020 de 24 de agosto del mismo año, emitida por la autoridad ahora demandada, la cual considera vulneradora de sus derechos y garantías, al carecer de fundamento legal; ya que no existe ninguna normativa que fundamente su rechazo; de ser así correspondía que la peticionante de tutela interponga su denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, a efecto de hacer valer sus derechos; sin embargó, acudió directamente a este “Tribunal de Garantías Constitucionales”, sin haber agotado la vía llamada por ley, además que no demostró estar dentro de un grupo vulnerable para presentar directamente a la instancia constitucional; y, iii) En cuanto a los alegatos de la solicitante de tutela, de no ser aplicable el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, respecto a los salarios o sueldos devengados conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0560/2012, 0367/2013, 0368/2013 y 1121/2013, las cuales abarcan solo a los derechos de sueldos y salarios devengados y no así a la reincorporación laboral que vendría a ser el principal derecho lesionado dentro de esta acción de defensa.

Por Resolución de 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 99 a 100 vta., la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba declaró la improcedencia de esta acción tutelar, por incumplimiento al principio de subsidiariedad, fundamentando que el 13 de agosto de ese año, Gabina Condori Nina presentó carta ante el Director del Distrito Educativo 1 de Cercado del departamento de Cochabamba, solicitando su reincorporación a la Unidad Educativa en la que prestaba servicios como profesora, conforme a las Instructivas “…06 y 07/2020…” (sic), las cuales indican que habiendo servido al Estado en calidad de autoridad nacional la reincorporación es directa; sin embargo, por nota con Cite DDECBBA 1-OFI-N 453/020 de 24 de agosto del referido año, fue rechazada su solicitud la cual considera vulneradora de sus derechos y garantías, correspondiendo que la impetrante de tutela presente su denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, a efecto de hacer valer sus derechos; empero, habilitó directamente la instancia constitucional, sin haber agotado la vía llamada por ley, además no demostró estar dentro de un grupo vulnerable para acudir directamente.

Con carácter previo, corresponde precisar que de la revisión del proveído de 21 de octubre de 2020 (fs. 94); y la Resolución de 28 de igual mes y año (fs. 99 a 100 vta.) que resuelve declarar la improcedencia de esta acción de defensa, venida en revisión se evidencia que está suscrita por un solo Vocal (Henry Mayda García), extrañándose la participación en la decisión asumida de la otra autoridad que conforma la citada Sala Constitucional como ente colegiado; sin embargo, en aplicación del principio de economía procesal, la naturaleza sumaria de las acciones de tutela y el principio pro actione, se procederá a efectuar el análisis si la acción tutelar cumple o no con los requisitos de admisibilidad exigidos, a fin de no causar un perjuicio a las partes en aplicación de los principios indicados.

En ese sentido, la accionante activa la presente acción tutelar, denunciando que al haber cesado en las funciones de Viceministra de Educación Regular, adjuntando la circular correspondiente y la documental necesaria, solicitó su reincorporación al Magisterio como profesora de Corte y Confección, la cual fue negada por Víctor Fuentes Gonzales, Director a.i. del Distrito Educativo 1 de Cercado del departamento de Cochabamba -autoridad demandada- bajo argumentos injustificados, desconociendo sus veintitrés años de servicio en el Magisterio en calidad de profesora técnica de la asignatura Corte y Confección y su constante capacitación; por lo que, en tutela solicita se disponga su inmediata reincorporación respetando su antigüedad como docente de ramas técnicas.

Partiendo de ello, se tiene que en el caso en análisis la accionante acude a la vía constitucional, alegando que existiría una vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, remuneración, fuente laboral, a la salud y a la vivienda entre otros, que conllevaría a un daño inminente e irreparable que merece la tutela inmediata de la acción de defensa; puesto que, toda la responsabilidad económica de su familia recae en ella y que al verse privada de su única fuente laboral, precisamente por la negativa de su reincorporación, su familia se encontraría en una situación crítica viéndose afectada en su subsistencia y la de sus hijos; circunstancia ante la cual se debe tomar en cuenta que tanto el salario como la fuente laboral sin duda se encuentran conectados a muchos otros derechos, y conforme a lo establecido en la SCP 1775/2013, entre otras, que en varios casos acogió la excepción a la subsidiariedad ante la alegación de vulneración de los mismos, debiendo entenderse que si se evidencia la posibilidad o presunción de que una persona se encuentra privada de su fuente laboral y su salario, tendrá que operar tal excepción para que en el fondo de la acción tutelar se establezca si existe o no tal vulneración de derechos.

Conforme a lo aludido, se tiene que en el caso de autos no corresponde el agotamiento de la vía interna o administrativa a la cual podría la parte accionante acudir en resguardo de sus derechos antes de activar la vía constitucional; por cuanto, se demostró que la solicitante de tutela se encuentra en situación de vulnerabilidad, al ser el único sustento de su familia y que la vía administrativa prevista al efecto resultaría tardía en la protección de sus derechos inherentes al trabajo; puesto que, conforme se señaló los mismos merecen una tutela inmediata. En tal sentido, existe la posibilidad de realizar una excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, pues para que dicha flexibilización pueda ser considerada, es necesario e imprescindible una suficiente carga argumentativa destinada a demostrar la existencia de inminencia de un daño irreparable e irremediable, lo cual aconteció en la problemática analizada.

Por consiguiente, ante la inexistencia de motivos que den a lugar a la improcedencia de la acción tutelar, cumpliendo la accionante con el principio de inmediatez, puesto que si bien no cursa en el expediente la notificación a la impetrante de tutela con la nota cite DDECBBA 1-OFI-N 453/020 de 24 de agosto de 2020- la cual considera lesionados sus derechos-, se deduce que al haber sido planteada la acción de defensa el 20 y 27 de octubre de 2020, fue interpuesta dentro del plazo de los seis meses previstos al efecto; por todo ello, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.