AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2021-RCA
Fecha: 25-Ene-2021
II.4. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 22/2020 de 27 de octubre, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que los impetrantes de tutela acudieron a la vía constitucional estando pendiente la vía jurisdiccional ordinaria al existir una declinatoria de competencia de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz.
De la revisión de la demanda, como de la documental adjunta se advierte que Jhonny Félix Huanca Amaya, Tomas Calisaya Nina, Rosalía Paucara Limachi y Clara Rivero Rodríguez interponen la presente acción tutelar pidiendo en lo principal su reincorporación a su fuente laboral, refiriendo que fueron despedidos de manera injustificada por la Empresa demandada sin considerar que gozaban de fuero sindical como miembros del directorio del Sindicato de Trabajadores hoteleros “Camino Real” Santa Cruz, de acuerdo a la RA 43/2020 de 24 de julio, desvinculación laboral realizada mediante notas de 30 de junio de 2020, por las cuales comunicaron a los accionantes dicha desvinculación con efectos desde el 20 de ese mes y año (fs. 12 a 15), notas que fueron recepcionadas el 2 de julio del mismo año.
Ante ello los impetrantes de tutela interpusieron denuncia de reincorporación contra la Empresa demandada ante la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que por Resolución de 28 de julio de 2020, resolvió declinar competencia respecto a la solicitud de los accionantes, determinando que los mismos acudan a la judicatura laboral (fs. 6 a 8 vta.), Resolución que en revocatoria fue confirmada el 2 de octubre de 2020 (fs. 26 a 27 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- Fragmento 5
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz
- II.4. Análisis del caso concreto
- partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- CONFIRMAR